REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003767
ASUNTO : RP01-P-2011-003767

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público con Competencia en defensa Ambiental, en donde aparece como imputada ROSANY MARÍA ÑÁÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.285.129, residenciada en el sector los ranchos, punta colorada, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que: “...el hecho imputado no es típico, por lo tanto, tal como lo dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “...el hecho imputado no es típico, por lo tanto, tal como lo dispone el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”. Considera esta juzgadora, que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 06-05-2011, se inicia una averiguación, donde es señalado como imputada la ciudadana ROSANY MARÍA ÑÁÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.285.129, residenciada en el sector los ranchos, punta colorada, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; quien al serle solicitado el permiso de construcción emanado del ministerio del poder popular para el ambiente, ya que la misma estaba realizando una construcción de una vivienda dentro de la franja marino costera, manifestó no poseerlo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia que efectivamente el hecho imputado por el ministerio público no es típico; por lo que, en base a ello, lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputada ROSANY MARÍA ÑÁÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.285.129, residenciada en el sector los ranchos, punta colorada, casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; ya que el hecho es atípico; todo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y a la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ