REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003692
ASUNTO : RP01-P-2011-003692

Vista y analizada la solicitud presentada por la Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.275.321, residenciado en la calle Herrera, casa N° 148, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 09-06-2011, se apertura la presente investigación, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ SALMERÓN; quien señala al imputado de autos, como la persona de quien sospecha le está robando metros de goma que le entrega para instalar en la maleta de los carros; pero igualmente señala la representante fiscal, que no puede atribuírsele al imputado de autos en el hecho investigado; aunado al hecho que el mismo denunciante manifestó que las gomas las había conseguido en un pipote de basura y que todo fue un mal entendido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, como JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.275.321, residenciado en la calle Herrera, casa N° 148, Cumaná, Estado Sucre. Observándose de la revisión a la presente causa, que no puede atribuírsele al imputado de autos en el hecho investigado; aunado al hecho que el mismo denunciante manifestó que las gomas las había conseguido en un pipote de basura y que todo fue un mal entendido. Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado, lo cual encuadra en lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado. Todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las condiciones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.275.321, residenciado en la calle Herrera, casa N° 148, Cumaná, Estado Sucre; por la investigación que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSÉ SALMERÓN; en virtud, que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir al imputado; todo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, al imputado y a la víctima de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ