REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2011-002673

Realizada como ha sido en el día de hoy de veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2011-002673, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.530045, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-09-1971, hijo de Andrés López y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Urb. Pancho Mayz, calle 02, casa 049, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal (A) 11° del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 27-07-2011, cursante a los folios 43 al 48, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado RICHARD JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.530045, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-09-1971, hijo de Andrés López y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Urb. Pancho Mayz, calle 02, casa 049, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08 de junio de 2011, cuando los funcionarios A/MY. MANUEL SEQUERA, C/2DO. LUIS IDROGO Y AGTE. JOSÉ GREGORIO PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo servicio en el peaje Plavín, ubicado en el sector Palo Sanal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto con sentido Carúpano – Cariaco, al cual le dieron la voz de alto ya que mostró una actitud nerviosa, informándosele que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes íntimas, media panela envuelta en papel sintético de color marrón, la cual al ser abierta contenía residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano WINJER JOSÉ COLL VILLAHERMOSA. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Por último, solicitó se acuerde la confiscación del vehículo tipo moto, incautado en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso lo siguiente: “yo me encontraba en el peaje porque allí compro el gas para mi negocio que tengo de comida, frente al Terminal de Cariaco, llegaron los policías, yo estaba con la bombona y la moto, allí llega bastante gente haciendo lo mismo, comprando gas, porque uno hace la cola para eso, me llaman los policías y yo fui donde están ellos y me revisan y allí no había ningún testigo y no me consiguieron nada, luego me llevaron a la policía y allá me dicen que estoy solicitado por Maracay, yo quiero llegar a mi inocencia por anteriormente sí tuve problemas, y uno tiene derecho a regenerarse, me dijeron que estaba solicitado en Maracay por homicidio y yo nunca he matado nadie, esperaré el juicio para ver si estos testigos dicen lo que paso allí, yo soy inocente, eso no era mío. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión que se hiciere del acto conclusivo interpuesto por la representación fiscal, aunado a las actas del presente asunto considera esta defensa ante este tribunal, solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar estos por si solo, estos fundamentos serios, no contándose a criterio de quien aquí defiende, con esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible por el que acusa el fiscal del ministerio público a mi representado, así como tampoco se cuenta con esa suficiencia de elementos de convicción procesal; es decir no encontrándose llenos los extremos del artículo 326 del COPP, en sus numerales 2 y 3, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numerales 1 y 4, ambos de la norma adjetiva penal. A todo evento, de no compartir el tribunal lo expuesto por la defensa y de ser pasado a juicio, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, en virtud del principio de comunidad de la prueba; por otra parte, y tomando en cuenta que la regla general es la libertad y la excepción la privación de libertad, encontrándose mi representado asistido desde el inicio de la investigación, del principio de presunción de inocencia, del estado de libertad, y afirmación de libertad, pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, solicito la revisión de la medida privativa de libertad; cabe señalar que dicho ciudadano ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, y no se desprende de las actuaciones, su no voluntad de no someterse al proceso, y si bien es cierto que mi defendido tiene registros policiales, no es menos cierto, que esto no impida que el mismo pueda optar por la referida medida, por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a pronunciarse en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado, RICHARD JOSÉ GUERRA, escuchado lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.530045, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-09-1971, hijo de Andrés López y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Urb. Pancho Mayz, calle 02, casa 049, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08 de junio de 2011, cuando los funcionarios A/MY. MANUEL SEQUERA, C/2DO. LUIS IDROGO Y AGTE. JOSÉ GREGORIO PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo servicio en el peaje Plavín, ubicado en el sector Palo Sanal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto con sentido Carúpano – Cariaco, al cual le dieron la voz de alto ya que mostró una actitud nerviosa, informándosele que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes íntimas, media panela envuelta en papel sintético de color marrón, la cual al ser abierta contenía residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano WINJER JOSÉ COLL VILLAHERMOSA. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 45 al 47, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo.”

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del COPP; en la causa seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.530045, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-09-1971, hijo de Andrés López y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Urb. Pancho Mayz, calle 02, casa 049, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2011, cuando los funcionarios A/MY. MANUEL SEQUERA, C/2DO. LUIS IDROGO Y AGTE. JOSÉ GREGORIO PLAZA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban cumpliendo servicio en el peaje Plavín, ubicado en el sector Palo Sanal, cuando observaron a un ciudadano que se desplazaba en una moto con sentido Carúpano – Cariaco, al cual le dieron la voz de alto ya que mostró una actitud nerviosa, informándosele que bajara del vehículo para efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes íntimas, media panela envuelta en papel sintético de color marrón, la cual al ser abierta contenía residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo esto presenciado por el ciudadano WINJER JOSÉ COLL VILLAHERMOSA. En vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 12.530045, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Carúpano, nacido en fecha 03-09-1971, hijo de Andrés López y Arelis Guerra, residenciado en Cariaco, Urb. Pancho Mayz, calle 02, casa 049, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación del vehículo tipo moto incautado en el procedimiento y colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese oficio. Se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado de auto, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS.