REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002243
ASUNTO : RP01-P-2011-002243
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2011-002243, seguida al ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Vallejo y Jesús Arcia, residenciado en Mochima, Calle Principal, Casa N° 05, frente a la escuela de la localidad, Estado Sucre la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado del IAPES; el Fiscal (A) 11° del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA; y el Defensor Privado, ABG. ELOY RENGEL.
La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 15-06-11, la cual cursa a los folios 62 al 74, ambos inclusive, contra el ciudadano Cruz Antonio Arcia, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en las adyacencias del Terminal Marítimo de la Población de Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue detenido el ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO, luego que le incautaran en una revisión apegada a la Ley adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) envases de material sintético, contentivo uno de ellos de treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y el otro contentivo de veintiséis (26) envoltorios elaborados de material sintético, de los cuales catorce (14) son de color azul y tres (03) son de color negro, todos contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, además de la cantidad de Cuatrocientos veinte (420) Bolívares en billetes de aparente curso legal. En virtud de los hechos mencionados dejaron detenido al ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica contenida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y expuso lo siguiente: “normalmente hay muchas cosas que dicen los funcionarios es mentira, a raíz de este problema fue una denuncia que puse en fiscalía buscando que se hiciera justicia para mucha gente que hemos hecho denuncias contra funcionarios públicos, esto comienza como un día como hoy aproximadamente a las 11:00 PM, yo Salí de mi casa a comprar hamburguesa, un pepito, y cuando pido el pepito me dicen que espere 10 minutos por que hay unos adelante y m siento en una cera, cerca del carro a esperar que sacaran el pepito, y se aparecen varios funcionarios con dos señores, andaba sin camisa y pantalones cortes, andaban dos señores uno moreno alto y uno bajito gordito, y me llaman y me dicen vente para que me acompañes a ser testigos que estos dos señores se acaban de robar un teléfono, yo me negué y le dije que yo no iba para allá porque no sabia lo que pasaba, me negué dos veces, me llevaron junto con los otros a mi me metieron en un cuarto aparte, a ellos no se que hicieron con ellos, y aproximadamente como a eso de las 2 ó 3 de la mañana, me anunciaron los funcionarios que yo estaba detenido, se metieron con un palo, y se metieron allí y mientras uno me apuntaba con la pistola, el otro me daba con el palo, y me decían que ellos eran los malandros del pueblo, me tenían una guerra psicológica, que ellos eran los que mandaban, yo les dije bueno está bien yo voy a fiscalía a poner la denuncia y ahí se fajaron más, ellos nunca me dieron con la pistola, sino con el palo y me agarraron a golpes y yo no pude defenderme, y cuando vieron que estaba en el piso sangrando, me montaron en una patrulla y me trajeron a cumana, ellos me amenazaron diciéndome que si ponía la denuncia iban a ir a donde yo trabajaba a sembrar droga o me iban a matar, porque ellos saben donde trabajo porque yo vivo a cuatro casas de la policía y que yo trabajo aquí en cumana en el liceo “Pedro Arnal” como aseador, yo agarro el carro a las 06:00 AM, cuando llegué a la policía me dijeron que porque yo estaba golpeado y yo les dije que ellos me dieron con un palo y ellos me dijeron que allí decía que yo había tratado de quitarles el arma, ellos llegaron me mandaron a bañarme con una manguera que tienen afuera, me prestaron una camisa, agarré un taxi y me vine para mi casa y no me podía parar porque estaba demasiado grave. El sábado más o menos a las 09:00 AM, yo salí a comprar pescado, como normalmente salgo, yo veo unos policías que están parados en una esquina y me dirijo a la pescadería, por el lado por donde voy a un sitio solo y yo veo que unos funcionarios se me pegan atrás, ellos me llaman y me dicen Cruz vamos a hablar con usted, yo tuve un problema con esos funcionarios, vengo tranquilo hablando con ellos y me dicen acompáñame al módulo, cuando yo veo que me llevan para otra parte que no es el módulo, porque el módulo queda detrás de mi casa, ellos me querían llevar hacia una ranchería donde hacen los peñeros que queda detrás de la pescadería, y veo que están con actitud sospechosa los dos funcionarios veo para los lados y no veo a nadie, veo un pescador, pero estaba como a 60 metros, yo llego y empiezo a gritar y empiezo a decir mira estos me van a sembrar o me van a matar, ellos me apuntan y me dicen camina hacia la carpintería salieron una gente de la pescadería, y cuando salen es cuando llega el grupo de personas y dentro de la pescadería habían dos funcionarios policiales, ellos le notifican y le dicen que este ciudadano está detenido lo hemos encontrado con droga, uno de los funcionarios dice como se yo que esa droga es de él y el otro funcionario le dice a la población: bueno vamos para que sean testigos de esto, y me traen para Cumaná. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abg. ELOY RENGEL, quien expuso: “lo que ha querido explicar mi defendido es que ha sido objeto de agresión por parte de estos funcionarios, no están llenos los extremos del artículo 326 en los numerales 2, 3 y 5 , podemos observar que son actas gemelas y es imposible que un testigo va a decir lo mismo, lo que significa que es un modelo que tienen los funcionarios para que los testigos sólo firmen, en ningún momento dijeron que vieron envoltorios ni han podido testificar que esa droga haya sido de mi representado, considero que Ministerio Público ha sido violatorio; es por lo que considero que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, y lo que manifiestan los testigos se concatena perfectamente con lo declarado por mi defendido, solicito que no sea admitida dicha acusación fiscal, solicito le sea revisada la medida privativa de libertad a mi representado y le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Solicito se acoja al criterio de quien aquí defiende, pues considero que es lo ajustado a derecho. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, en contra del imputado, CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO, escuchado lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público en contra del ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Vallejo y Jesús Arcia, residenciado en Mochima, Calle Principal, Casa N° 05, frente a la escuela de la localidad, Estado Sucre la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en las adyacencias del Terminal Marítimo de la Población de Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue detenido el ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO, luego que le incautaran en una revisión apegada a la Ley adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) envases de material sintético, contentivo uno de ellos de treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y el otro contentivo de veintiséis (26) envoltorios elaborados de material sintético, de los cuales catorce (14) son de color azul y tres (03) son de color negro, todos contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, además de la cantidad de Cuatrocientos veinte (420) Bolívares en billetes de aparente curso legal. En virtud de los hechos mencionados dejaron detenido al ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 70 al 73, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada en su oportunidad, las cuales cursan al folio 69 de la presente causa. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “no admito los hechos y deseo ir a juicio. Es todo.”
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Vallejo y Jesús Arcia, residenciado en Mochima, Calle Principal, Casa N° 05, frente a la escuela de la localidad, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; conforme lo dispone el artículo 331 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha en fecha 14 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 AM, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que se encontraban en las adyacencias del Terminal Marítimo de la Población de Mochima, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue detenido el ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO, luego que le incautaran en una revisión apegada a la Ley adjetiva Penal, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, dos (02) envases de material sintético, contentivo uno de ellos de treinta (30) envoltorios elaborados de material sintético de color negro, contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y el otro contentivo de veintiséis (26) envoltorios elaborados de material sintético, de los cuales catorce (14) son de color azul y tres (03) son de color negro, todos contentivos de polvo de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, además de la cantidad de Cuatrocientos veinte (420) Bolívares en billetes de aparente curso legal. En virtud de los hechos mencionados dejaron detenido al ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano CRUZ EDUARDO ARCIA VALLEJO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.658.868, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26/05/1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz Vallejo y Jesús Arcia, residenciado en Mochima, Calle Principal, Casa N° 05, frente a la escuela de la localidad, Estado Sucre, la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incineración de la sustancia estupefaciente incautada en el procedimiento, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de VEINTICINCO GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (25 GRS, 40 MGRS), según se desprende de experticia Química N° 9700-162-T-0660-11, de fecha 25-05-2011, de la cual se ordena remitir copia certificada a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Líbrese oficio. Se acuerda mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado de auto, quien continuará recluido en el IAPES, a la orden del Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. GILDRIS ROJAS.
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