REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003978
ASUNTO : RP01-P-2011-003978

Vista la solicitud realizada por la defensora pública primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, donde expone que el ciudadano YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.761.688 presenta sangramiento en ambos oídos, así como en la boca y en el ojo izquierdo; este Tribunal, para decidir acerca de lo planteado, observa: establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Así mismo, el artículo 51 constitucional prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma Constitución.
Por su parte, estable el artículo 19 del mismo texto legal:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.

Acorde con lo antes expuesto, vista la solicitud realizada, se considera ajustado a derecho y a tales efectos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR, el requerimiento realizado por la defensora pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y en consecuencia, se ordena librar oficio al Director del IAPES, a los fines que traslade de manera urgente, con las estrictas seguridades del caso, al ciudadano YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.761.688; actualmente recluido en el IAPES, hacia el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, de esta Ciudad de Cumaná, EN EL ÁREA DE EMERGENCIA, a los fines que sea evaluado por el médico de guardia. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del IAPES. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ