REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000153
ASUNTO : RP01-P-2011-000153

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez Ramos, mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancia Estupefaciente incautada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS LEMUS FLORES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.598.425, de ocupación obrero, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 53, Casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; pedimento que formula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas; además, agrega que la sustancia en mención, según Experticia Química Botánica N° 9700-236-T-1232-11, es: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE DIECISÉIS GRAMOS CON CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (16 GRS., 110 MGRS.); CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (415 MGRS); Y ALCALOIDES POSITIVO, CON UN PESO NETO DE CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (120 MGRS); devolviéndose a la unidad solicitante, la cantidad de QUINCE GRAMOS CON OCHOCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (15 GRS, 810 MGRS.) DE COCAÍNA; CIENTO QUINCE MILIGRAMOS DE MARIHUANA (115 MGRS.); Y EL ENVOLTORIO QUE CONTENÍA LA SUSTANCIA POSITIVA PARA ALCALOIDES. Finalmente informa al Tribunal, que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Cosméticos y Salud. Este Tribunal Primero de Control, para resolver tal pedimento, observa: Conforme a las previsiones del Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias, para fines terapéuticos o de investigación; más sin embargo, la norma in comento, establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada; o no tenga uso terapéutico conocido, o aún teniéndolo, se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas; indicándole, además, el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente; según las resultas de la experticia, el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio, bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvía; en consecuencia, atendiendo entonces a lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo, dado que las sustancias incautadas en la presente causa, conforme Experticia Química Botánica N° 9700-236-T-1232-11, es: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE DIECISÉIS GRAMOS CON CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (16 GRS., 110 MGRS.); CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (415 MGRS); Y ALCALOIDES POSITIVO, CON UN PESO NETO DE CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (120 MGRS); destacándose en el dictamen en referencia, a los efectos y consecuencias de dichas sustancias, respecto de quienes la consuman, que éstos son totalmente nocivos y negativos, siendo conocido que las mismas no tienen uso terapéutico, razón por la que, al amparo de dicha disposición, este Tribunal Primero de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular en materia de Salud, y de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la referida Ley especial, acuerda con lugar la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dichas sustancias, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la Policía de Investigación Penal, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción, identifiquen las sustancias a ser sometidas a tal proceso y su correspondencia con las sustancias incautadas; así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral; debiendo, en tal sentido, velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto; Y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN de las sustancias ilícitas incautadas en el presente procedimiento, cuyas características y pesos son las siguientes: CLORHIDRATO DE COCAÍNA, CON UN PESO NETO DE DIECISÉIS GRAMOS CON CIENTO DIEZ MILIGRAMOS (16 GRS., 110 MGRS.); CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (415 MGRS); Y ALCALOIDES POSITIVO, CON UN PESO NETO DE CIENTO VEINTE MILIGRAMOS (120 MGRS); procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese oficio de Autorización al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la Experticia Química Botánica N° 9700-236-T-1232-11. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
La Secretaria,
Abg. Carmen Gutiérrez