REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008115
ASUNTO : RP01-P-2005-008115

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2005-008115, seguida en contra del ciudadano EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-03-1987, residenciado en la calle Puerto Rico, casa sin número, cerca de Restaurante Poseidón Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; la defensora pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; la víctima, ciudadana CARMEN LUISA VERA CARDIET, titular de la cédula de identidad N° 12.661.813; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES.

La Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 07-07-2011, cursante a los folios 88 al 94, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado EDINSON MARVAL RAMÍREZ. Expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación. Manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 16-09-2005, siendo las 9:00 de la noche, cuando se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA, en compañía de su primo JESUS BAUTISTA ORTIZ VERA en el bar La Taguara del barrio El Guapo de esta ciudad, tomando unos tragos, cuando de repente llegaron dos sujetos conocidos como el EDISON y GOYO, con pistolas en las manos y disparando, impactando al ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA en varias partes del cuerpo, produciéndole la muerte a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego disparada por EDICSON DAVID MARVAL RAMIREZ, cayendo en el piso, siendo llevado al ambulatorio del Cumanagoto de esta ciudad, falleciendo posteriormente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo solicitó se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le otorgó la palabra a la víctima, quien expuso: “Bueno ese tiempo estaba haciendo el último rezo de mi mamá que estaba muerta, donde llegó el ciudadano con Goyo y se pararon en el poste de mi casa, alguien le dijo no sé quien le dijo que mis hijos estaban en la taguara con mi sobrino y llegó el ciudadano Edinson con Goyo y empezaron a dispararle y mataron a mi hijo e hirieron a mi sobrino, mi sobrino se hizo el muerto y Edinson fue el que mató a mi hijo e hirió a mi sobrino. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “La defensa, revisada la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Público y de revisión que se hicieran a las actas considera procedente realizar esta defensa como punto previo, tomando en cuenta las nulidades que se pueden interponer en cualquier estado y grado de la causa, ejerciendo en este acto conforme al 190 y 191 del COPP, la petición de la nulidad absoluta del acto conclusivo emitido por el ministerio público, por no practicar de manera efectiva diligencias de investigación las cuales fueran solicitadas por quien aquí defiende, en fase de investigación violentándose de tal manera, el derecho de la defensa, derecho éste de rango constitucional, aunado a la obligación que tiene el ministerio público de practicarlas de conformidad con el 125 numeral 5, 281, 305 y 230 del COPP. No basta con que el ministerio público se limite a librar oficio a uno de sus órganos auxiliares, como lo es en este caso el CICPC, no basta, a criterio de quien aquí defiende, con solicitar unas resultas que no sabemos ni siquiera que fueran practicadas, llamando la atención de esta defensa, que dicha prórroga fue acordada precisamente para que la representación fiscal recabara dichas resultas, sin que hasta la presente fecha, reposen dichas resultas a las actuaciones. Obligación que tiene el ministerio público de practicar aquellas diligencias que puedan inculpar o exculpar a cualquier ciudadano que se encuentra incurso en un delito, o se le sigue una investigación. Por lo que esta defensa, por violación del derecho constitucional, así como los referidos artículos, considera procedente la nulidad interpuesta y en consecuencia debe acordarse la libertad inmediata del ciudadano Edinson Marval Ramírez, situación ésta que no impide que posteriormente dicha representación fiscal pueda emitir el acto conclusivo una vez subsanada la omisión acarreada por la misma. A todo evento, de no compartir el tribunal, la nulidad interpuesta, solicito de igual manera del referido acto conclusivo, por no proporcionar éste, por sí solo, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi prenombrado representado, no evidenciándose esas suficiencias de fundamentos de la imputación, con exclusión de los elementos de convicción que la motivan, confirmando el ministerio público en la presente fase sin individualizar la participación o autoría de dicho ciudadano, lo que debe traer como consecuencia la no admisión y sobreseimiento del presente asunto petición que se hace conforme al 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numerales 1 y 4, ambos del COPP. De no compartir el presente tribunal las peticiones precedentes, y de ser admitida la acusación fiscal, hago mías en virtud de la comunidad de las pruebas las ofrecidas por el ministerio público dejando constancia expresa de mi oposición a la admisión de la planilla de remisión de objetos y certificado de defunción, por no estar conforme a lo establecido en el 339 del COPP. Cabe señalar, que el protocolo de autopsia, suple ese certificado de defunción el cual fuera consignado al inicio de la investigación para acreditar en esa oportunidad la muerte del hoy occiso, siendo el protocolo de autopsia como bien ha sido ofrecido, como ese medio de prueba por excelencia en materia legal para ser debatido ante un juicio eventual juicio oral y público. Así mismo, ratifico el ofrecimiento de las pruebas promovidas en su oportunidad legal. Por último, tomando en cuenta que aun continua mi defendido asistido por la presunción de inocencia estado de libertad y afirmación de libertad aportando desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende su no voluntad de someterse al proceso pudiéndosele imponer una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, conforme al 256 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal, en contra del imputado EDINSON MARVAL RAMÍREZ; escuchada a la víctima, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que no se admita la acusación, por no estar sustentados en argumentos que han debido ser planteados en el escrito de oposición a la acusación, conforme a las reglas de las excepciones y así no aconteció; por otro lado, tampoco se acepta la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora pública, ya que a criterio de esta juzgadora, la acusación fiscal reúne los requisitos en el artículo 326 del COPP; desestimando la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública en este acto; y en virtud de ello, también se decide de la siguiente manera:
Primero: se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-03-1987, residenciado en la calle Puerto Rico, casa sin número, cerca de Restaurante Poseidón Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2005, siendo las 9:00 de la noche, cuando se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA, en compañía de su primo JESUS BAUTISTA ORTIZ VERA en el bar La Taguara del barrio El Guapo de esta ciudad, tomando unos tragos, cuando de repente llegaron dos sujetos conocidos como el EDISON y GOYO, con pistolas en las manos y disparando, impactando al ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA en varias partes del cuerpo, produciéndole la muerte a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego disparada por EDICSON DAVID MARVAL RAMIREZ, cayendo en el piso, siendo llevado al ambulatorio del Cumanagoto de esta ciudad, falleciendo posteriormente.
Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 92 al 93, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la planilla de remisión de objetos y certificado de defunción, ya que tal y como lo expresara la defensora pública, el protocolo de autopsia, suple el certificado de defunción; y la planilla de remisión de objetos, por no ser de aquellos documentos para ser incorporados al juicio por su lectura, conforme a lo establecido en el 339 del COPP. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa pública en su oportunidad. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, tal como lo disponen los artículos 12 y 18 del COPP.
Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Primero de Control, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 331 del COPP, en la causa seguida al acusado EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-03-1987, residenciado en la calle Puerto Rico, casa sin número, cerca de Restaurante Poseidón Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha 16-09-2005, siendo las 9:00 de la noche, cuando se encontraba el hoy occiso CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA, en compañía de su primo JESUS BAUTISTA ORTIZ VERA en el bar La Taguara del barrio El Guapo de esta ciudad, tomando unos tragos, cuando de repente llegaron dos sujetos conocidos como el EDISON y GOYO, con pistolas en las manos y disparando, impactando al ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA en varias partes del cuerpo, produciéndole la muerte a consecuencia de las heridas producidas por el arma de fuego disparada por EDICSON DAVID MARVAL RAMIREZ, cayendo en el piso, siendo llevado al ambulatorio del Cumanagoto de esta ciudad, falleciendo posteriormente.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDINSON DAVID MARVAL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.081.409, de 24 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-03-1987, residenciado en la calle Puerto Rico, casa sin número, cerca de Restaurante Poseidón Cumaná, Estado Sucre; la cual se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO JARAMILLO VERA (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención, continuando recluido en el IAPES. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativo de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA