REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003576
ASUNTO : RP01-P-2011-003576

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano HUMBERTO CARLOS MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.377.785, obrero, residenciado en Cumaná Segunda, calle 2, manzana 12-E-198, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos); en perjuicio de la ciudadana NORELIS DÍAZ; fundamentando su solicitud en que “…habiendo transcurrido desde la fecha del hecho, hasta la presente OCHO (08) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) DÍAS, tiempo suficiente que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal…”, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL POR PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ha transcurrido OCHO (08) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) DÍAS, desde que ocurrieron los hechos, tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal; este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 27-05-02, se inicia la averiguación en la presente causa, donde aparece como imputado el ciudadano HUMBERTO CARLOS MAESTRE, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DÍAZ, quien lo denunció, luego que el mismo la agrediera físicamente y la amenazara con un arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, señalándose como HUMBERTO CARLOS MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.377.785, obrero, residenciado en Cumaná Segunda, calle 2, manzana 12-E-198, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos); en perjuicio de la ciudadana NORELIS DÍAZ; ya que según lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Penal, ha transcurrido el lapso de OCHO (08) años, ONCE (11) meses y CATORCE (14) DÍAS; por lo que la acción penal se ha extinguido, por prescripción de la misma. De las revisiones efectuadas al expediente, se observa que efectivamente, en 27-05-02, se inició la presente causa, sin que hasta la fecha haya ocurrido interrupción de la prescripción, transcurriendo desde esa fecha, hasta el día de hoy, 20-09-2011, el lapso de NUEVE (09) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; se puede concluir que dicha acción penal se encuentra prescrita, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal. Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Fiscal del Ministerio Público; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, en virtud que la acción penal se ha extinguido por prescripción de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, para el ciudadano HUMBERTO CARLOS MAESTRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.377.785, obrero, residenciado en Cumaná Segunda, calle 2, manzana 12-E-198, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia (ley vigente para el momento de ocurrir los hechos); en perjuicio de la ciudadana NORELIS DÍAZ; de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 del referido Código y el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Tercero del Ministerio Público, al imputado y a la víctima. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ