REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002718
ASUNTO : RP01-P-2011-002718

Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por la Abg. Galia Ulanova González, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, en donde aparecen como imputados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.117, residenciado en Pantoño, primera calle, casa S/N°, detrás de la estación de servicio de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS ALBERTO BELLORÍN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.714, residenciado en Pantoño, primera calle, casa N° 1220, detrás de la estación de servicio de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que: “…no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna”; todo ésto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que “…no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna”; de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 15-10-06, se inicia una averiguación, donde aparecen como imputados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO BELLORÍN GONZÁLEZ, y como víctimas, los ciudadanos FÉLIX RAFAEL GIRÓN VARQUILLA y RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ; en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Casanay-Cariaco, sector los cuatro rumbos, donde resultaron lesionados los ciudadanos FÉLIX RAFAEL GIRÓN VARQUILLA y RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a los imputados, señalándose a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.117, residenciado en Pantoño, primera calle, casa S/N°, detrás de la estación de servicio de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS ALBERTO BELLORÍN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.714, residenciado en Pantoño, primera calle, casa N° 1220, detrás de la estación de servicio de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; fundamentando su solicitud en que: “…no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público, donde aparecen como imputados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ y LUIS ALBERTO BELLORÍN GONZÁLEZ; pero no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, no pudiendo establecerse un tipo penal concreto, en el campo de las lesiones personales, razón por la cual, al no existir tal resultado médico legal para calificar las lesiones sufridas, no puede realizarse alguna adecuación típica; aunado al hecho que no puede practicársele nueva evaluación médico legal a la víctima, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde el momento en que fueron inferidas las lesiones; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.398.117, residenciado en Pantoño, primera calle, casa S/N°, detrás de la estación de servicio de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUIS ALBERTO BELLORÍN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.714, residenciado en Pantoño, primera calle, casa N° 1220, detrás de la estación de servicio de Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos; conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público, a los Imputados y a la Víctima de autos. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ