REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009405
ASUNTO : RP01-P-2005-009405
Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa. Así mismo, vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO ZAMBRANO ALIENDRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804, residenciado en la Urb. Santa Catalina, Edif. Chacopata, piso 9, Apto. N° 91, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal Primero de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 22-05-05, se inicia la presente investigación, donde aparece como imputado, el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO ZAMBRANO ALIENDRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804, residenciado en la Urb. Santa Catalina, Edif. Chacopata, piso 9, Apto. N° 91, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que encontrándose en un punto de control fijo, en la población de Santa Fe, Estado Sucre, avistaron un vehículo que se desplazaba en sentido Cumaná-Puerto La Cruz, solicitándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para practicarle una revisión, observando que dicho vehículo presentaba sus seriales alterados, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, como JOSÉ PRIMITIVO ZAMBRANO ALIENDRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804, residenciado en la Urb. Santa Catalina, Edif. Chacopata, piso 9, Apto. N° 91, Cumaná, Estado Sucre. Observándose que de los elementos recabados en la investigación, se puede inferir que nos encontramos en presencia del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pero el hecho objeto del proceso, no se le puede atribuir al imputado, ya que si bien es cierto, el vehículo posee los seriales alterados, no es menos cierto que el imputado adquirió el vehículo en esas condiciones, es un poseedor de buena fe; en tal sentido, se concluye que el pedimento fiscal está ajustado a derecho. Por lo que esta Juzgadora DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad, con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, para el ciudadano JOSÉ PRIMITIVO ZAMBRANO ALIENDRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.336.804, residenciado en la Urb. Santa Catalina, Edif. Chacopata, piso 9, Apto. N° 91, Cumaná, Estado Sucre; en virtud, que el hecho objeto del proceso, no se le puede atribuir al imputado; todo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa y al imputado. Una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GUTIÉRREZ
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