REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003987
ASUNTO : RP01-P-2011-003987
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003987, iniciada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÍAZ VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano; de 23 años de edad; nacido el día 13-07-1998; titular de la cédula de identidad N° V- 18.789.073; estado civil soltero, de oficio CHOFER; hijo de Yanelis Del Carmen Viñoles, José Luyis Diaz; residenciado en Calle Principal, Playa Grande Arriba, cerca de la bodega de Filis, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0294-331748022; y ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano de 34 años de edad; nacido el día 28-12-76; titular de la cédula de identidad N° V- 13.075.094; estado civil soltero, de oficio comerciante; hijo de Dimersolis Corindo Prosperi y Teresita Velásquez; residenciado en Calle Monagas, frente a la fábrica de copra, cerca del mercado, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0246-5923755.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, quien se encuentra de guardia en el día de hoy y el Defensor Privado Abg. Carlos Moya.
Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado Alexander Inocente Prosperi manifestó tener abogado de confianza, siendo este el Abg. CARLOS JULIO MOYA TINEO, IPSA 116.144, con domicilio Procesal en Calle Arismedi, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Edificio Ventanales, Mezanine, Oficina M1, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo el imputado Alexander José Díaz Viñoles manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-09-2011, a las 11:30 a.m., cuando funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre detuvieran a los hoy imputados, quienes se dirigían por la vía Carúpano-Cariaco, sector Chamariapa, Güiria La Cachapera, ocurriendo una colisión triple entre vehículos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX FREDMAR MARQUEZ, ISMARI NAZARET MARQUEZ ROJAS, DAVID ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, ANYI KATERIN MATA MARCANO MARCANO, MELVA ANTONIA MARCANO y DORISBEL JOSE ROJAS CABELLO; determinándose la participación de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con fiadores, en contra de los mismos, de la contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados querer declarar, y expuso el imputado ALEXANDER JOSÉ DÍAZ VIÑOLES: “El señor va delante de mi, ya veníamos desde hace rato uno detrás del otro cuando vamos en la recta el recorta y yo mas atrás recorto y el luego tira a pasar los carros que estaba parado en la vía, el esta viendo el carro de frente y como no le da tiempo y no va a poner la vida de su familia en el accidente frenó a la segunda frenada yo recorté y me trato de salir de la vía, en lo que vuelve otra vez a meterse en la vía yo le doy y es cuando él pierde el control del vehículo, no íbamos a tanta velocidad, cuando ocurre el accidente yo hago a pasar me di cuenta que estaba una camioneta caprice ranchera y un caprice de color amarillo, una de las camionetas tenía la puerta abierta yo trate de auxiliar a las personas y no pude porque me dolían las piernas cuando me bajo le dije al ayudante corre y auxilia a la gente porque yo no podía correr es donde los dos carros que estaban parados en la vía se dieron a la fuga donde la comunidad está haciendo la voz de alto, lamentablemente no le pude ver las placas a ninguno de esos dos vehículos por el mismo dolor que tenía en la pierna, y ellos cerraron la puerta del chofer que tenía abierta y se fueron y se dieron a la fuga. Es todo”.
Se hizo comparecer a la sala al imputado ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELÁSQUEZ, quien expuso: “Yo me siento agraviado en este caso, yo en realidad no tengo la culpa de nada, es cierto que estaban dos carros parado adelante tenían las puertas abiertas, yo recorto a una velocidad como de 40 para pasar a los dos carros cuando veo que viene el carro de allá para acá yo me arrincono y termino de frenar en esto siento un impacto por detrás que es el camión el cual me lanza al otro canal izquierdo por donde viene el carro inmediatamente venía pasando el carro choca conmigo de frente, yo creo que en verdad no tengo la culpa de ese accidente, si no me choca por detrás yo no impacto contra el otro carro. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa solicita de acuerdo al artículo 191 del COPP ya que ele objetivo de la defensa es explicar y en el expediente no consta algunas causales que originaron el accidente, por lo que solicito al Tribunal me permita realizar una explicación de los motivos del accidente mediante una prueba fotográfica, lo cual solicito que el Tribunal se pronuncie. Ciudadana juez visto que el accidente ocurrió en una carretera nacional mi representado venía conduciendo un vehículo Explorer color azul la cual es impactada por un camión impactada por el otro imputado aquí presente, en virtud de estas circunstancias el carro pierde el control e impacta con otro vehículo que venía a exceso de velocidad, tal y como consta en el expediente, por lo que solicito a este Tribunal amparado en el artículo 61 del Código penal Venezolano, por lo cual es evidente que mi representado no tuvo la intencionalidad del daño, motivo por el cual solicito a este digno Tribunal declare la libertad plena del ciudadano Alexander Inocente Prosperi Velásquez, o en su defecto este honorable tribunal se pronuncie con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 243 del COPP, al mismo tiempo mi representado se pone a la completa disposición de la vindicta pública y de este Tribunal para el esclarecimiento de los hechos. Consigno al Tribunal la fotografía del vehículo siniestrado donde fallecieron las personas, donde se evidencia que el exceso de velocidad por lo que se produjo el accidente. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal quien solicita medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, así como lo manifestado por mi representado, aunado a la revisión de las actas que conforme el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa como primer punto señalar lo siguiente: Si tomamos en cuenta la fecha y hora cuando ocurre el hecho y la fecha del día de hoy cuando fueron presentados ante este Tribunal escrito de solicitud interpuesto por la representación fiscal, observa esta defensa que se supera el lapso legal establecido en el artículo 44 de la CRBV, en cuanto al tiempo que debe ser llevada una persona ante la autoridad judicial el cual es de 48 horas, encontrándose a criterio de quien aquí defiende mi representado privado ilegítimamente de libertad debiendo prosperar su libertad inmediata, por otra parte se toma en cuenta la hora alegada por la representación fiscal la cual hace referencia a que fue a las 11:30 AM del día 17 de Septiembre cuando fuera detenido mi representado y el cual fuera presentado el día de hoy siendo las 11:25, cabe de igual manera señalar que si tomamos en cuenta ese día 17/09/2011 y esa hora la cual reza en el acta policial 8 de la mañana, cual era la condición de mi representado en ese lapso entre 8 y 11:30 de la mañana, si estaba detenido o no y en el peor de los casos, si tomamos en cuenta la aludida hora, entonces no estaríamos en presencia de un delito cometido en flagrancia por lo que mal puede este Tribunal acoger a la solicitud fiscal ya señalada. Por otra parte igual considera esta defensa desproporcional el pedimento fiscal, ya que si tomamos en cuenta únicamente contamos con un acta policial suscrita por un solo funcionario actuante, y si bien es cierto hay otros elementos como un croquis, así como acta de defunción, un nombramiento de perito evaluador entre otros, no es menos cierto que en las actas ayudan a acreditar el numeral 1 del artículo 250 del COPP, mas no así el numeral 2 cuando se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de homicidio culposo, no contándose con lo manifestado por testigos presénciales y referenciales muy a pesar de la hora de los hechos, y quien aquí defiende tiene conocimiento del número de personas, transeúntes y vehículos que circulan por dicho sitio de suceso. Por otra parte cabe señalar que el ministerio público hace referencia a su petición consistente en medida cautelar con fiadores debido al daño causado, primero estamos en presencia de unas lesiones culposas tal como lo alega el ministerio público, lo que indica que no hay intención de causar un daño y mucho menos la muerte, estaríamos hablando en tal caso de una imprudencia, negligencia u omisión y por otra parte estamos comprometiendo esa presunción de inocencia que asiste a mi representado desde esta fase de investigación, por lo que esta defensa reitera una libertad sin restricciones a favor de su representado, y a todo evento de no compartir este Tribunal la solicitud y acoger una medida cautelar sustitutiva de libertad lo mas ajustado sería conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 17-09-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: a los folios 1 al 3, cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. Al folio 7 cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 8 y 9, cursan impresiones fotográficas del hecho. A los folios 10 al 12, cursa Acta policial suscrita por el funcionario Daniel José Dorante, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 25, cursa certificado de defunción a nombre del ciudadano Alex Fredmar Márquez. Al folio 27, cursa certificado de defunción a nombre de la ciudadana Dalisbel José Rojas Cabello. Al folio 29, cursa certificado de defunción a nombre de Ismarlys Nazareth Márquez Rojas. Elementos éstos son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal encontrando llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; declara con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Con respecto a lo manifestado por la Defensa Pública en cuanto que su defendido fue puesto a la hora de este Tribunal fuera del lapso legal correspondiente, estima quien aquí decide que se desprenden de las actas suscritas por el funcionario actuante en el procedimiento que a los imputados les fueron leído sus derechos siendo las 12 M, y que los hechos ocurrieron a las 11:30 AM del día 17 de los corrientes, presentando el fiscal del ministerio público la presente causa ante la unidad de alguacilazgo siendo las 11:25 AM del día de hoy, lo cual se evidencia que no habían transcurrido aún las 48 horas que pauta el texto adjetivo penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, n consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ DÍAZ VIÑOLES, venezolano, natural de Carúpano; de 23 años de edad; nacido el día 13-07-1998; titular de la cédula de identidad N° V- 18.789.073; estado civil soltero, de oficio CHOFER; hijo de Yanelis Del Carmen Viñoles, José Luyis Diaz; residenciado en Calle Principal, Playa Grande Arriba, cerca de la bodega de Filis, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0294-331748022; y ALEXANDER INOCENTE PROSPERI VELÁSQUEZ, venezolano, natural de Carúpano de 34 años de edad; nacido el día 28-12-76; titular de la cédula de identidad N° V- 13.075.094; estado civil soltero, de oficio comerciante; hijo de DImersolis Corindo Prosperi y Teresita Velasquez; residenciado en Calle Monagas, frente a la fábrica de copra, cerca del mercado, Carúpano, Estado Sucre, teléfono 0246-5923755; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALEX FREDMAR MARQUEZ, ISMARI NAZARET MARQUEZ ROJAS, DAVID ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, ANYI KATERIN MATA MARCANO MARCANO, MELVA ANTONIA MARCANO y DORISBEL JOSE ROJAS CABELLO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, POR EL LAPSO DE 6 MESES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumplen con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan agregar a la presente causa las impresiones fotográficas consignadas en la presente audiencia por el defensor privado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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