REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003986
ASUNTO : RP01-P-2011-003986
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003986, iniciada en contra del ciudadano ARMANDO RAFAEL BRITO, venezolano, natural de Cariaco; de 55 años de edad; nacido el día 13-07-56; titular de la cédula de identidad N° V- 5.694.580; estado civil soltero, de oficio chofer; hijo de Ana Justina Brito y Eleuterio Rodríguez; residenciado en Muelle de Cariaco, Sector San José Casa S/N, cerca de la Bomba el Cruce del Muelle, telefono 0414-7812176.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, quien se encuentra de guardia en el día de hoy.
Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17 de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a la dirección de Tránsito terrestre se dirigen a la población de Mariguitar, con la finalidad de levantar un accidente de tránsito en la cual falleció una persona de sexo femenino. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORMA FELIPA CASTELLAR CABELLO (occiso) y JHONNY RAFAEL LOPEZ, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, y expuso el imputado: “Yo venia por mi canal normal y el señor se metió contra el camión, yo lo esquive y el pegó de los cauchos traseros de mi carro, mi primera reacción fue auxiliar a mi hijo que lo vi tirado en la carretera, cuando fui hacia el le pregunte si estaba aporreado y me dijo que no y luego fui hacia el otro carro, cuando llegue a las personas las estaban embarcando en otro carro y se los llevaron. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión de las actas, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar ante este Tribunal a favor de mi representado una libertad sin restricciones, petición que se hace por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del COPP, si bien es cierto corre a las actuaciones acta policial del funcionario actuante así como croquis del accidente, e informes del mismo, no es menos cierto que dichos elementos sirven para acreditar el numeral 1 de dicho artículo, mas no así el numeral 2, que hagan autor o partícipe a mi representado en el delito precalificado como lo es homicidio y lesiones culposas, no subsumiéndose la conducta de mi representado en los tipos penales, mas aun cuando dicha acta policial hace referencia a que el conductor del vehículo numero dos, el cual es Jhonny Rafael López no tomó las medidas de seguridad al aproximarse a una curva, es decir, que la infracción es por parte de la presunta víctima, mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que no contamos con testigos presenciales, ni referenciales y si tomamos en cuenta el día y la hora de los hechos de no tomarse las medidas pertinentes a los fines de procurarse la actuación policial de testigos, por lo que esta defensa a lo antes expuesta y a la existencia de pluralidad de elementos procesal reitera a favor de su representado una libertad sin restricción alguna; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 17-09-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: a los folios 2 y 3, cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 7, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE. A los folios 8 al 11, cursa Acta policial suscrita por el funcionario Diego Henríquez, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al folio 16, cursa examen médico legal a nombre del ciudadano Jhonny López, quien presentó contusión escoriada en región lateral izquierda de cuello izquierdo, ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. A los folios 17 y 18, cursan impresiones fotográficas del hecho. Al folio 19, cursa certificado de defunción a nombre de la ciudadana Norma Felipa Castellar Cabello. Elementos éstos que no son suficientes para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, declara sin lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y decreta la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, ya que de actas, así como de la declaración del imputado, se desprende que el mismo no tuvo la culpa en el hecho punible investigado, ya que fue impactado por el conductor del otro vehículo, aunado al hecho que no se procuró la presencia de testigos que dieran fe de los hechos ocurridos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ARMANDO RAFAEL BRITO, venezolano, natural de Cariaco; de 55 años de edad; nacido el día 13-07-56; titular de la cédula de identidad N° V- 5.694.580; estado civil soltero, de oficio chofer; hijo de Ana Justina Brito y Eleuterio Rodríguez; residenciado en Muelle de Cariaco, Sector San José Casa S/N, cerca de la Bomba el Cruce del Muelle, teléfono 0414-7812176, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NORMA FELIPA CASTELLAR CABELLO (occiso) y JHONNY RAFAEL LOPEZ; conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ
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