REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003985
ASUNTO : RP01-P-2011-003985
Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2011-003985, seguida en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE TINOCO PADRON, titular de la cédula de identidad N° 23.684.734, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-09-1990, natural de Cumanacoa, hijo de los ciudadanos Julio Tinoco y Noelia Padron, soltero, de profesión u oficio Funcionario efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado en Cumanacoa, avenida principal calle Carmona, cerca del banco de Venezuela, Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 1, Abg. ELIZABETH BETANCOURT.
Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoria Publica Penal N° 01, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERT ENRIQUE TINOCO PADRON, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2011 siendo las 5:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos al IAPES en el Municipio Montes se encontraban en labores de patrullaje cuando avistan a un motorizado en alta velocidad y le dan alcance y al requerirlo le consiguen un escopetin y un cartucho sin percutir, en su interior otro cartucho en el bolsillo del pantalón, siendo identificado como ROBERT ENRIQUE TINOCO PADRON, cedula de Identidad Nº 23.684.734, quien resultó ser efectivo de la Guardia nacional Bolivariana, quedando detenido siendo puesto a la orden del Ministerio Publico, así como lo incautado, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de los funcionarios. Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido de autos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar a favor del mismo una libertad sin restricción alguna, en virtud de no encontrándose los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP. Si hacemos un análisis exhaustivo del acta policial emergen contradicciones, no es menos cierto que la conducta de mi representado no se subsume en dicho tipo penal, no hay testigos que den fe o respalden el dicho policial es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 muy especialmente en su numeral 2 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano ROBERT ENRIQUE TINOCO PADRON, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se contó con testigos presénciales que dieron fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Aunado al hecho que sólo cursa en las actuaciones un acta Policial cursante al folio 3 y su Vto., donde los funcionarios adscritos al IAPES, narran la manera en la cual quedó detenido el detenido de autos; al folio 06 y su vto y folio 07 cursa Registro de cadenas de Custodias y de evidencias Físicas del arma y de los conchas colectadas en el presente procedimiento, al folio 09 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia realizada en la presente averiguación, al folio 13 y su vto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 519 practicada al arma y a los cartuchos colectados en el presente procedimiento, al folio 14 cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-2300, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que el detenido de autos No presenta Registros Policiales; no encontrándose acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
DISPOSITIVA
En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ROBERT ENRIQUE TINOCO PADRON; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDON
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