REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003984
ASUNTO : RP01-P-2011-003984

Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003984, iniciada en contra del ciudadano JEANPIERRE PEREZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-79, cédula de identidad N° 13.773.857, soltero, de profesión u oficio soldador naval, hijo de Magalis Hernández y Luis Enrique Perez, residenciado en Bario el Dique, calle Nº 03, casa Nº 68, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7818446.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Número 07, Primera Compañía; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien Regenta la Defensoría Pública Penal Primera, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien Regenta la Defensoria Publica Penal 01, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.



DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18 de Septiembre de 2011 siendo las 2:45 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana donde recibieron información que en el sector de El Dique se había presentado un tiroteo y procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sector antes mencionado, específicamente en la calle numero 02 observaron a dos sujetos quienes sostenían una riña, por lo que procedieron a pegarlos de la pared y uno de ellos haciendo caso omiso y de manera agresiva mostrando resistencia intento despojar del arma de Reglamento al S/2DO SIFONTES TOVAR ANIBAL, por lo que se aplico la fuerza proporcional siendo infructuoso naturalizarlo y viendo la actitud del ciudadano quien se encontraba agresivo y bajo los efectos del alcohol e intento agredir a los Funcionarios, trasladándose los Funcionarios hasta la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana para solicitar apoyo, cuando se encontraban en la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, como a eso de las 02:45 horas de la mañana se presento el ciudadano JEANPEIRRE PEREZ CASTILLO en compañía de su progenitora la ciudadana MAGALY HERNANDEZ CASTILLO y quien con actitud agresiva presentando síntomas de haber sido agredido físicamente y golpeo a patadas la puerta de la prevención de esta unidad logrando dañarla e intento agredir al Funcionario SARGENTO AYUDANTE NARVAEZ PATIÑO HECTOR quien se encontraba desempeñando el segundo turno del servicio de ronda por lo que procedieron los integrantes de la comisión y los efectivos S/AYU. RODRIGUEZ ANGEL y S/2DO LUGO ARAQUE PABLO, quienes de encontraban de servicio a tratar de neutralizar al ciudadano quien cada vez se alteraba mas y proliferaba palabras de amenazas en contra de los efectivos logrando neutralizarlo y practicar su detención y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado “Eso fue como a las 11:30 PM, ellos me agarraron me lanzaron al suelo yo les falte el respeto al funcionario y me golpearon, me agarraron varios puntos en el labio superior. Es todo”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar a favor del mismo una libertad sin restricción alguna, en virtud de no encontrándose los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP. Si hacemos un análisis exhaustivo del acta policial emergen contradicciones, primero hace referencia a que observan a dos sujetos que tenían una riña proceden a pegarlo de la pared y uno de ellos hace caso omiso y de manera agresiva mostrando resistencia según el funcionario intentó despojar del arma a uno de ellos, de igual manera reza en el acta que proceden a tomar la fuerza proporcional y en actitud agresiva lo trasladan hacia la sede del destacamento 78, así mismo indica dicha acta que como a las 2:45 de la mañana se presenta mi representado en compañía de su progenitora que con actitud agresiva presentó síntomas de haber sido agredido físicamente, no entendiendo esta defensa si al inicio hacen referencia que lo dejan detenido, como se presenta este ciudadano en compañía de su madre, a si mismo muy a pesar del acta de entrevista rendida por la madre del imputado, no es menos cierto que la conducta de mi representado no se subsume en dicho tipo penal, no hay testigos que den fe o respalden el dicho policial del primer supuesto alegado por los funcionarios llamando la atención de esta defensa que si habían otros ciudadanos en compañía de mi representado, el cual presuntamente se le practicó el procedimiento no se dejara constancia de su averiguación personal así como no se le tomo acta de entrevista, vale decir que hay un examen médico legal practicado a mi representado no se justifica que no hace referencia de quien las causó, pidiendo esta defensa se inicie la investigación respectiva y se envíe a la fiscalía superior a los fines de la averiguación, por lo antes expuesto y ante la existencia de convicción procesal que hagan partícipe a mi representado es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones. Es todo.

PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 18 de Septiembre de 2011 siendo las 2:45 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el centro de la ciudad Funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana donde recibieron información que en el sector de El Dique se había presentado un tiroteo y procedieron a trasladarse al lugar y al llegar al sector antes mencionado, específicamente en la calle numero 02 observaron a dos sujetos quienes sostenían una riña, por lo que procedieron a pegarlos de la pared y uno de ellos haciendo caso omiso y de manera agresiva mostrando resistencia intento despojar del arma de Reglamento al S/2DO SIFONTES TOVAR ANIBAL, por lo que se aplico la fuerza proporcional siendo infructuoso naturalizarlo y viendo la actitud del ciudadano quien se encontraba agresivo y bajo los efectos del alcohol e intento agredir a los Funcionarios, trasladándose los Funcionarios hasta la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana para solicitar apoyo, cuando se encontraban en la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, como a eso de las 02:45 horas de la mañana se presento el ciudadano JEANPEIRRE PEREZ CASTILLO en compañía de su progenitora la ciudadana MAGALY HERNANDEZ CASTILLO y quien con actitud agresiva presentando síntomas de haber sido agredido físicamente y golpeo a patadas la puerta de la prevención de esta unidad logrando dañarla e intento agredir al Funcionario SARGENTO AYUDANTE NARVAEZ PATIÑO HECTOR quien se encontraba desempeñando el segundo turno del servicio de ronda por lo que procedieron los integrantes de la comisión y los efectivos S/AYU. RODRIGUEZ ANGEL y S/2DO LUGO ARAQUE PABLO, quienes de encontraban de servicio a tratar de neutralizar al ciudadano quien cada vez se alteraba mas y proliferaba palabras de amenazas en contra de los efectivos logrando neutralizarlo y practicar su detención y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta policial donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 04 y su vto, cursa acta de Entrevista realizada a la ciudadana MAGALY CASTILLO HERNANDEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio 12 cursa resultado de Examen medico legal realizado al ciudadano JEANPIERRE PEREZ HERNANDEZ. Al folio 13 cursa memorando numero N° 9700-174-SDC-2299, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Ahora bien, siendo que en la presente causa no cursa acta de entrevista rendidas por testigos presenciales o referenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sólo existe la declaración de la madre del imputado, quien no está obligada a declarar de conformidad con las previsiones de nuestra carta magna; declarando en ese sentido sin lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y se decreta la libertad sin restricciones del imputado de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del IMPUTADO JEANPIERRE PEREZ HERNANDEZ, de 32 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-79, cédula de identidad N° 13.773.857, soltero, de profesión u oficio soldador naval, hijo de Magalis Hernández y Luis Enrique Pérez, residenciado en Bario el Dique, calle Nº 03, casa Nº 68, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-7818446.; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional BolivarianaSe decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ