REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003983
ASUNTO : RP01-P-2011-003983

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003983, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ANGEL GRANADILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.450.171, de 18 años de edad, de oficio pescador, hijo de Angel José Jiménez y Eufrocina Granadillo, residenciado en Araya, sector la otra banda, casa S/N, cerca de la bomba, donde esta la bodega de Marimar Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actas procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAUL DIAZ, por los hechos ocurridos en fecha 17de septiembre del año 2011; cuando funcionarios adscritos al IAPES en hora de la tarde reciben denuncia del ciudadano FRANCISCO RAUL DIAZ que tres sujetos desconocidos lo robaron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias, pero manifestó que uno de ellos se encontraba vestido con franela amarilla, otro con una franela azul con rayas blancas, y el ultimo con una franela marrón; inmediatamente salio comisión del IAPES en el Comando de Araya al mando de los funcionarios agente Cruz Pérez, Cabo Primero, Alfredo Rivero y la Distinguido Zaida Contreras; cuando iban en camino reciben llamado vía radial de la estación policial que los ciudadanos se encontraban en la parte trasera de la sub-estación de Eleoriente, al llegar al lugar avistaron en el medio de las pozas en un espacio de tierra que hace la separación de la misma a cuatro ciudadanos que vestían vestimenta la cual había señalado el denunciante FRANCISCO RAUL DIAZ, cuando estos ven la comisión policial emprendiera veloz carrera; procediendo a darle persecución a los mismos; lo cual logran la captura de dos de estos ciudadanos quedando identificados como JOSE ANGEL GRANADILLO y FRANCISCO JAVIER CARABALLO. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 1 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado JOSE ANGEL GRANADILLO, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Yo al marico me lo cogí, y el me ofreció plata y no me la dio, se echó a correr para la policía y puso la denuncia, yo no tenía arma. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi representado, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar a favor de mi representado una libertad sin restricción alguna no encontrándose los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP muy especialmente numeral 2 que haga coautor o partícipe a mi representado en el delito atribuido por la fiscal, contamos con un acta policial que lo que hace es recoger lo aportado por la presunta víctima, no habiendo testigo que corrobore lo dicho por lo manifestado por la presunta víctima, muy a pesar del sitio y la hora donde sucedieron los hechos, por otra parte observa esta defensa que el ministerio público precalifica el delito de Robo Agravado no contamos con una experticia real de los objetos supuestamente robados, tampoco con una experticia prudencial de dichos objeto que ayuden a lograr la preexistencia de los objetos supuestamente robados denunciados por la víctima, cabe señalar que al momento de la revisión de mi representado no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalistico por lo que mal puede este Tribunal ante la existencia de elementos que hagan coautor o partícipe a mi representado otorgar la privación solicitada por el ministerio público, y otorgar una libertad sin restricciones a favor de mi representado, a todo evento de no compartir lo señalado por esta defensa, tomando en cuenta que mi representado no presenta conducta predelictual no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no existiendo testigos presénciales ni referenciales en los cuales los mismos puede influir para acreditarse el peligro de obstaculización no pudiendo hablar en esta fase de magnitud de daño causado ni de pena a imponer ya que estaríamos desvirtuando la presunción de inocencia faltando aún diligencias por practicar por parte del ministerio público pudiendo prosperar en tal caso una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el 256 numeral 3 del COPP, no sin antes ratificar la libertad sin restricciones, ya que solo contamos con un acta de denuncia suscrita por la presunta víctima. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; en contra del imputado JOSE ANGEL GRANADILLO, quien se encuentra asistido por la defensora publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAUL DIAZ; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17deseptiembre del año 2011, por hechos ocurridos en fecha 17de septiembre del año 2011; cuando funcionarios adscritos al IAPES en hora de la tarde reciben denuncia del ciudadano FRANCISCO RAUL DIAZ que tres sujetos desconocidos lo robaron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias, pero manifestó que uno de ellos se encontraba vestido con franela amarilla, otro con una franela azul con rayas blancas, y el ultimo con una franela marrón; inmediatamente salio comisión del IAPES AL MANDO DE LOS FUNCIONARIOS agente Cruz Pérez cabo primero Alfredo Rivero y la distinguido zaida Contreras; cuando iban en camino reciben llamado vía radial de la estación policial que los cuidadadanos se encontraban en la parte trasera de la subestación de Eleoriente, al llegar al lugar avistaron en el medio de las pozas en un espacio de tierra que hace la separación de la misma a cuatro cuidadnos que vestían vestimenta la cual avía señalado el denunciante FRANCISCO RAUL DIAZ, cuando estos ven la comisión policial emprendiera veloz carrera; procediendo a darle persecución a los mismos; lo cual logran la captura de dos de estos ciudadanos quedando identificados como JOSE ANGEL GRANADILLO y FRANCISCO JAVIER CARABALLO; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 03, cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano FRANCISCO RAUL DIAZ, victima del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 04, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la detención del imputado de autos; al folio 08, cursa Acta de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas S/N, realizada a un bolso tipo Koala color negro con azul marca NIKE, incautado en el procedimiento; al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalistico colectados; al folio 15, cursa acta de experticia de avalúo real N° 518, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al bolso incautado; al folio 14, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-2293, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC, dan cuenta que el imputado de autos, no presenta registros policiales; es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Y siendo que no consta en la presente causa avalúo real practicado a los objetos incautados, así como testigos presénciales o referenciales que corroboren lo dicho por la víctima, contando solo con un acta policial y la denuncia formulada por la víctima, este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal y decreta en la presente causa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, y así se decide.



DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ANGEL GRANADILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.450.171, de 18 años de edad, de oficio pescador, hijo de Angel José Jiménez y Eufrocina Granadillo, residenciado en Araya, sector la otra banda, casa S/N, cerca de la bomba, donde esta la bodega de Marimar Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Con presentaciones periódicas CADA QUINCE DÍAS (15) POR ANTE LA PREFECTURA DE ARAYA DEL MUNICIPIO CRUZ SALMERÓN ACOSTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAUL DIAZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta informándole sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ