REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003982
ASUNTO : RP01-P-2011-003982
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003982, seguida en contra de las ciudadanas CORINA JOSEFINA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, de estado civil soltero, Nacida en fecha 15-05-73, de profesión del hogar, , residenciada en El Peñón, LA Pradera, Primera entrada, casa S/N, cerca de la bodega de Jhonny Cumaná, Estado Sucre; e IRAIDA MARGARITA VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.079.014, de estado civil soltera, nacida en fecha 21-06-52, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Pradera, tercera Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Jhonny, Cumaná, Estado Sucre.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; las imputadas de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; y la defensora pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal les designa en este acto a la defensora pública N° 1, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra de las imputadas CORINA JOSEFINA GOMEZ e IRAIDA MARGARITA VASQUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18-09-11, siendo las 11:30 a.m., cuando los funcionarios del IAPES, se encontraban realizando un acto conciliatorio entre las ciudadanas CORINA JOSEFINA GOMEZ Y IRAIDA MARGARITA VASQUEZ, es cuando una vez conformado dicho acto estas personas comenzaron a insultarse con palabras obscenas y se fueron a los golpes, ocasionándose hematomas en varias partes del cuerpo, procediendo los funcionarios que se encontraban en el lugar a practicar la detención de estas ciudadanas, y trasladarlas al reten policial. Por contar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de RIÑAS CON LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 416 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando las imputadas No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública. ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de las imputadas de autos por no encontrarse llenos los extremos exigidos del 250 del COPP, muy especialmente el numeral 2 que hagan coautoras o partícipes de mis representadas en el delito precalificada por el ministerio público constatándose únicamente con un acta policial suscrita por funcionarios actuantes, no constatándose con la presencia de testigos presénciales como referenciales, muy a pesar de la hora y el sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos, por lo que al contarse únicamente con un acta policial es por lo que esta defensa considera que no se le esta dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y si bien es cierto corre a las actas examen médico legal, no es menos cierto que el mismo ayuda a citar el numeral 1 del artículo 250, mas no así el numeral 2, por lo que mal puede este Tribunal acoger la solicitud fiscal, siendo procedente la libertad sin restricción alguna; Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 18-09-11, siendo las 11:30 a.m., cuando la funcionarios del IAPES, se encontraban realizando un acto conciliatorio entre las ciudadanas CORINA JOSEFINA GOMEZ Y IRAIDA MARGARITA VASQUEZ, es cuando una vez conformado dicho acto estas personas comenzaron a insultarse con palabras obscenas y se fueron a los golpes, ocasionándose hematomas en varias partes del cuerpo, procediendo los funcionarios que se encontraban en el lugar a practicar la detención de estas ciudadanas, y trasladarlas al reten policial. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la o autoría de la imputada de auto en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenidas las imputadas de autos. Al folio 08, cursa acta de investigación penal, suscritas por funcionarios del CICPC; donde se deja constancia de la recepción del presente procedimiento. Al folio 13, cursa examen médico legal realizado a la ciudadana CORINA JOSEFINA GOMEZ, donde se deja constancia que la misma presentó Contusión Edematosa Y Equimótica En Región Nasal, la cual ameritó asistencia médica por un día; al folio 14, cursa examen médico legal realizado a la ciudadana IRAIDA MARGARITA VASQUEZ, donde se deja constancia que la misma presentó Contusión Edematosa En Región Nasal izquierda, la cual ameritó asistencia médica por un día. Al folio 15 cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDC2296, en la cual se deja constancia que las ciudadanas CORINA JOSEFINA GOMEZ e IRAIDA MARGARITA VASQUEZ no presentan registros policiales; encontrándose lleno, a criterio de quien aquí decide, solamente el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero no existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos, sean autoras o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar sin lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones a favor de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 constitucional y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de las imputadas CORINA JOSEFINA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, de estado civil soltero, Nacida en fecha 15-05-73, de profesión del hogar, , residenciada en El Peñón, LA Pradera, Primera entrada, casa S/N, cerca de la bodega de Jhonny Cumaná, Estado Sucre; e IRAIDA MARGARITA VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 59 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.079.014, de estado civil soltera, nacida en fecha 21-06-52, de profesión u oficio del hogar, residenciada en La Pradera, tercera Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Jhonny, Cumaná, Estado Sucre, Conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de las imputadas en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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