REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003981
ASUNTO : RP01-P-2011-003981
Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003981, iniciada en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 27 años de edad; nacido el día 21-05-83; titular de la cédula de identidad N° V- 17.761.136; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Isidro Vera y Emilia Bermúdez; residenciado en San Francisco, Calle Principal, frente al stadium, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, quien se encuentra de guardia en el día de hoy.
Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 18-09-2011, siendo las 9:30 a.m., cuando el ciudadano Adrián José Márquez se presentó ante el comando del IAPES del Municipio Bolívar del Estado Sucre, manifestando que el ciudadano Jonathan José Bermúdez lo había lesionado con un pico de botella, quedando detenido posteriormente. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ RAMOS; determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenida en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado querer declarar, y expuso: “Yo estaba en un bar llamado la cueva del oso y me sentía ebrio y me fui para la casa y a mitad del camino me conseguí dos individuos y uno de ellos tenía un arma y yo le pregunte para que era eso si era para robarme a mi o a otra persona luego el me dijo eso te interesa a ti y me dijo un par de groserías Adrián, luego yo seguí y ellos se pegaron al lado mío, luego el que tenía el arma me apunto y como yo vi que el no detonaba el arma yo agarre y comencé a forcejear con el, entonces el agarró y también le puso las manos al arma y con el forcejeo entre los dos se quedaron con ello, llegó Adrián y dijo detónalo y mátalo y el arma la matraqueó y no explotó, yo agarré y el chamo como me dio molesto y se fue con la escopeta y Adrián se quedó ahí y yo le dije si esa escopeta hubiese explotado me mata y me dijo que voy hacer yo como estaba ebrio también yo se zumbé un puño, entonces el agarró y pico una botella y me zumbo, yo esquivé la puyada que me zumbó y le metí una patada en la pierna, cuando el se cayó yo le metí otros puños y salí corriendo para el comando pero como el comando queda lejos cuando llegue a poner la denuncia me dijeron siéntate ahí que estas un poco ebrio, entonces llegó una chama diciendo que yo le había robado una cadena a ella, donde resulta que esa chama que era menor de edad era pareja de Adrián, el policía pregunto que era si había golpeado al muchacho o le robó la cadena, y luego me metieron para el calabozo. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar una libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que si hacemos un análisis exhaustivo, del acta policial así como de la denuncia suscrita por la presunta víctima al remitirnos al contenido del artículo 248 del COPP que habla de los supuesto de la aprehensión por flagrancia podemos obtener que en el presente asunto no prospera la misma, ya que según acta policial el hecho ocurre a las tres de la mañana, y tal como lo ha declarado en esta sala libre de coacción y apremio mi defendido, el mismo acude voluntariamente al comando policía siendo las 9:30 AM a los fines de interponer denuncia por los hechos relatados en este momento, es decir, habían transcurridos 6 horas y media aproximadamente, por lo que considera quien aquí defiende que mi representado se encuentra privado ilegítimamente, por otra parte observa esta defensa, al analizar la cuestionada denuncia y compararla con el resultado del examen médico legal este no corrobora o no s ajusta a lo denunciado por la misma víctima, estableciendo así contradicción entre lo denunciado y lo que recoge dicho examen médico legal, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, específicamente el numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción, este segundo supuesto es tomando en cuenta de que si el Tribunal no comparta a la no flagrancia en el presente procedimiento; solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 18-09-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: al folio 2, cursa acta de denuncia realizada por la víctima de autos, en la cual deja constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 3, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narran la manera en cómo ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folios 14, cursa examen médico legal practicado al imputado de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2298, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; y siendo que desde la aprehensión del imputado presente en sala, hasta la hora que fue puesto ante este Tribunal de Control estando en funciones de guardia, han transcurrido seis horas y media aproximadamente, desde que fue detenido el imputado de autos, quien voluntariamente compareció por ante la policía del estado Sucre para interponer denuncia en contra del ciudadano Adrián José Márquez, siendo detenido por los funcionarios policiales, sin motivo alguno; y siendo que en el presente procedimiento no se contó con la presencia de testigos que corroboren lo dicho por la víctima, y en vista de lo manifestado por el imputado; en ese sentido, se declara sin lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones del imputado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JONATHAN JOSÉ BERMÚDEZ, venezolano, natural de Cumaná; de 27 años de edad; nacido el día 21-05-83; titular de la cédula de identidad N° V- 17.761.136; estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Isidro Vera y Emilia Bermúdez; residenciado en San Francisco, Calle Principal, frente al stadium, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADRIÁN JOSÉ MÁRQUEZ; conforme al artículo 44 y 49 de loa CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
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