REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003980
ASUNTO : RP01-P-2011-003980

Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003980, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGAS CARABAÑO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.247.800, natural de San Felix; nacido en fecha 15-01-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Leobardo Ortegas y Yaneth Carabaño, residenciado el Sector del Campamento arriba, casa S/N, cerca de la escuela Simoncito Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-2800092.

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; la defensora pública N° 01, Abg. ELIZABETH BETANCOURT; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien regenta la Defensoría Pública N° 01; quien estando presente en Sala manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGAS CARABAÑO, ampliamente identificado en actas; por los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2011 siendo las 8:30 de la mañana Funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bolívar procede a la detención del ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGAS CARABAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.247.800, quien se presento a ese comando policial en estado de ebriedad y trato de desarmar a un Funcionario Policial no sin antes insultarlo y tratar de agredirlo quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por le hoy imputado, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En razón de ello, esta Representación Fiscal, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contra el prenombrado ciudadano, ya que sólo se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión del imputado en flagrancia. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar a favor del mismo una libertad sin restricción alguna, en virtud de no encontrándose los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP. Si hacemos un análisis exhaustivo del acta policial emergen contradicciones, primero hace referencia a que mi representado se presento a ese comando policial en estado de ebriedad y trato de desarmar a un Funcionario Policial no sin antes insultarlo y tratar de agredirlo quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, no es menos cierto que la conducta de mi representado no se subsume en dicho tipo penal, no hay testigos que den fe o respalden el dicho policial es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 muy especialmente en su numeral 2 del COPP. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en al presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 18 de Septiembre de 2011 siendo las 8:30 de la mañana Funcionarios adscritos al IAPES del Municipio Bolívar procede a la detención del ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGAS CARABAÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.247.800, quien se presento a ese comando policial en estado de ebriedad y trato de desarmar a un Funcionario Policial no sin antes insultarlo y tratar de agredirlo quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Asimismo, surgen como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: a los folios 2, cursa acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la detención del referido ciudadano; al folio 05, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2297, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Y en vista que en el acta policial, los funcionarios claramente dejaron constancia que durante el procedimiento, no se pudo ubicar alguna persona que fungiera como testigos. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGAS CARABAÑO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL ORTEGAS CARABAÑO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.247.800, natural de San Felix; nacido en fecha 15-01-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Leobardo Ortegas y Yaneth Carabaño, residenciado el Sector del Campamento arriba, casa S/N, cerca de la escuela Simoncito Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0426-2800092; por las presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ