REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003979
ASUNTO : RP01-P-2011-003979
Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) De Septiembre del año 2011, la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida al imputado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, de oficio obrero del TADEO, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caiguire Abajo Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado RENNY JOSÉ OSORIO GUTIERREZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA y la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT.
Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica Penal de Guardia Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala se dio por notificada de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RENNY JOSÉ OSORIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, de oficio obrero del TADEO, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caiguire Abajo Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA por los hechos ocurridos en fecha 18 de Septiembre de 2011, siendo las 1:15 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES de la ciudad de Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y reciben llamada vía radial informadote de un robo en el Parcelamiento Miranda, sector F, al llegar la comisión policial por llamada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO NUÑEZ, quien manifestó que a su amigo DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA, le habían robado y le quitaron sus teléfonos a punta de pistola, dieron las características y el ciudadano acompaña a la comisión policial quien avista al imputado identificándolo como RENNY JOSÉ OSORIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, quedando detenido y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico así como el teléfono recuperado. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “Yo estaba con un chamo de caiguiere, mas yo no tenía ese teléfono ese teléfono yo se lo pedí prestado yo no sabía que ese teléfono era robado, si yo hubiese sabido yo no me quedo en la canal, la policía me agarró mandando mensaje, yo no tenía necesidad de robar, yo trabajo en Tadeo, si quieren me pongan el testigo de frente yo no tengo nada que ver con ese teléfono. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: Escuchado lo manifestado por mi representado, revisadas las actuaciones, considera procedente ajustado a derecho esta defensa, solicitar una libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP, numeral 2, si bien es cierto hay un acta policial así como un acta de denuncia y entrevista suscrita por un testigo, no es menos cierto que dicha acta policial lo que hace recoger la información aportada por la víctima, llamando la atención de esta defensa que al momento de practicarse la detención de mi representado, no se contó con testigos presénciales al momento de la revisión corporal, no se le incautó ningún tipo de arma de fuego como para subsumir su conducta en el referido tipo penal, así mismo observa esta defensa que si hacemos un análisis exhaustivo del contenido del acta policial y la concatenamos con las dos v actas de entrevistas cursante a las actuaciones de la misma emergen varias contradicciones, situación por la cual esta defensa reitera la libertad sin restricciones de este ciudadano al no existir la pluralidad de condiciones que exige la norma, a todo evento de no compartir este Tribunal lo señalado por la defensa y tomando en cuenta el imputado ha manifestado un domicilio estable, no presenta conducta predelictual, no se desprenden de las mismas esa no voluntad por parte de mi representado de someterse al proceso, y en cuanto al peligro de fuga alegado por el ministerio público tomando en cuenta la pena a imponer y el daño causado, esta defensa no comparte dicho supuesto tomando en cuenta que mi representado se encuentra asistido por la presunción de inocencia y el estado de libertad, y si hablamos de pena a imponer de igual manera estamos desvirtuando esa presunción de inocencia que lo asiste en este momento, en cuanto al peligro de obstaculización considero que no esta acreditado ya que l ministerio público no ha sostenido de que manera mi defendido puede influenciar o destruir algún elemento de convicción, así como tampoco puede influir en la víctima y único testigo presente, pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al 256 numeral 3 del COPP, cabe también señalar que aún falta diligencias por parte del ministerio público ya que la víctima no acredita la propiedad de los teléfonos así como tampoco a la presente fecha se realizó experticia de avalúo prudencial en el teléfono blackberry supuestamente robado. Así mismo solicito al Tribunal autorice la practica del examen médico legal a mi defendido en virtud de las lesiones sufridas, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; en contra del imputado RANNY JOSÉ OSORIO GUTIERREZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica Penal Primera la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA; este Juzgado Primero de Control para decidir y observa que: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 18 de Septiembre de 2011, siendo las 1:15 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al IAPES de la ciudad de Cumaná, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y reciben llamada vía radial informadote de un robo en el Parcelamiento Miranda, sector F, al llegar la comisión policial por llamada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MARCANO NUÑEZ, quien manifestó que a su amigo DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA, le habían robado y le quitaron sus teléfonos a punta de pistola, dieron las características y el ciudadano acompaña a la comisión policial quien avista al imputado identificándolo como RANNY JOSÉ OSORIO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, quedando detenido y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico así como el teléfono recuperado. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vto, cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en el cual resulta detenido el imputado de autos, al folio 03 y vto, cursa Acta de denuncia realizada por la victima DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA, en el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al folio 04 y vto, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARCANO MUÑOS testigo presencial de los hechos, al folio 07 y vto, cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas del Teléfono Celular colectado en el presente Procedimiento, al folio 08 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación, al folio 12 y su vto cursa Experticia de avaluó Real N° 100 practicada al teléfono Celular incautado en el presente procedimiento, al folio 13 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2294, donde se deja constancia que el ciudadano RANNY JOSÉ OSORIO GUTIERREZ No presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa e cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RENNY JOSÉ OSORIO GUTIERREZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 29 años de edad, de oficio obrero del TADEO, nacido en fecha 27-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.141.580, hijo de los ciudadanos Maritza de Osorio y Renny Osorio, residenciado la Urbanización Caiguire Abajo Barrio Las Pepitonas, Segunda Calle, casa S/N, al lado de la bodega de la señora Carmen Simona, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325445, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ENRIQUE BASTARDO GUEVARA; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, en virtud de manifestar el imputado que teme por su vida si es traslado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se acuerda el traslado del imputado de autos hasta la medicatura forense para el día de mañana 20-09-2011 a las 9:00 AM, en tal sentido se acuerda librar boleta de traslado y oficio dirigido al médico forense adscrito al CICPC: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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