REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003978
ASUNTO : RP01-P-2011-003978

Realizada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-003978, seguida al ciudadano YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VÁSQUEZ, titular de CI 19.761.688, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 21-10-1984; hijo de Isidro Antón Arrioja y Carmen Casimira Vásquez, residenciado en la avenida Carúpano, detrás del módulo de Caiuguire, casa N° 22, Cumana, Estado Sucre.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. EDGAR RANGEL PARRA Fiscal Tercera del Ministerio Público y la Defensora Publica Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOPURT, quien estando presente en sala, se dio por notificada de la presente designación y se impuso de las actas procesales.

DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al FISCAL TERCERO MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO CARRIL ANTON, por hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre del año 2011; cuando funcionarios adscritos al IAPES en hora de la mañana encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado de la central para que se trasladaran a la avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente al barrio Caiguire, Sector San Martín, que al parecer se había efectuado un robo, al llegar la comisión al lugar observan la aglomeración de personas, en la cual a la comunidad hizo entrega de un ciudadano que tenían acostado en la vía, este presentaba varios golpes y manchas de color rojo presuntamente sangre, los mismos manifestaron que este había cometido un robo una vivienda, de inmediato procedieron a detener a este ciudadano quien quedó identificado como YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y trasladarlo al comando general de la policía. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar a favor de mi representado una libertad sin restricciones, si bien es cierto hay un acta policial suscrita por funcionarios actuantes no es menos cierto que la misma solo recoge lo manifestado por la víctima quien hace referencia a que le fueron robados varios paqueticos de cigarros y la cantidad de 70 Bolívares. Por otra parte tenemos el acta de denuncia de dicha víctima y el acta suscrita por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARIEL ANTON, RICARDO JOSE PEREDA ALVAREZ Y EDGARDO LUIS CARRIL ANTON, emergiendo de dichas actas contradicciones haciendo referencia uno de ellos a que ni siquiera observó que mi representado estaba acompañado o no, no sabe que le quitaron a su cuñado, lo que hace pensar que este ciudadano Ricardo José pereda no presenció los hechos, por otra parte en cuanto a la declaración del ciudadano César Augusto Carril y Eduardo Carril, si hacemos un análisis exhaustivo de dichas declaraciones resultan ser un poco inverosímil, tomando en cuenta según ellos eran dos personas que ejecutaron el robo y una de ellas estaba armada, no lográndose determinar con exactitud cual era esa persona que acompañaba a mi representado. Por lo que considero que no se encuentra acreditado lo expuesto en el artículo 250 numerales 2 y 3 del COPP, y si bien es cierto que según memorando presenta registros procesales no significa que no puede optar por una medida establecida en el artículo 256 del COPP, y siendo que lo asiste la presunción de inocencia y no acreditándose el peligro de fuga y de obstaculización, estaríamos desvirtuando la presunción de inocencia en vista de la pena a imponer de la cual opta mi defendido, es necesario resaltar que dichos objetos fueron recuperado arrojando dicho avalúo real un total de 216 bS, así como la recuperación de 200 Bs. En cuanto al peligro de obstaculización el mismo no se encuentra acreditado ya que el ministerio público no establece de que manera mi defendido puede influir en víctima o testigo, ni de que manera puede destruir algún elemento procesal, resaltando que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal que una vez obtenido el acta de entrevista de testigos y víctima, desvirtúa el peligro de obstaculización, pudiendo prosperar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme al 256 numeral 3 del COPP, por otra parte esta defensa solicita se inicie una investigación respectiva en virtud de las lesiones sufridas por mi representado quien según lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público fue golpeado por la víctima y su hermano, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; en contra del imputado YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, quien se encuentra asistido por la defensora publica ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO CARRIL ANTON; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 18 de septiembre del año 2011, por hechos ocurridos en fecha 17de septiembre del año 2011; hechos ocurridos en fecha 18 de septiembre del año 2011; cuando funcionarios adscritos al IAPES en horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado de la central para que se trasladaran a la avenida Carúpano de esta ciudad, específicamente al barrio caiguiere sector San Martín, que al parecer se había efectuado un robo, al llegar la comisión al lugar observan la aglomeración de personas, en la cual ala comunidad hizo entrega de un ciudadano que tenían acostado en la vía, este presentaba varios golpes y manchas de color rojo presuntamente sangre, los mismos manifestaron que este había cometido un robo una vivienda, de inmediato procedieron a detener a este ciudadano quien quedo identificado como YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ y trasladarlo al comando general de la policía.; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción:, Al folio 02, cursa Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la detención del imputado de autos; al folio 05, cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano LUIS EDGARDO CARRIL ANTON., victima del presente asunto, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; a los folios 06 al 07, ambos inclusive cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARIEL ANTON, CI 10.946.872, RICARDO JOSE PEREDA ALVAREZ CI 14.498.343,y EDGARDO LUIS CARRIL ANTON CI 8.444.670, testigos presenciales, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre como fue aprehendido el imputado de autos; a los folios 11 y 12, cursan Acta de registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas S/N, realizada a cuatro cigarros marca rumba, ocho caja de cigarros marca cónsul, cincuenta mil bolívares de circulación legal en el país, y un billete de cincuenta mil bolívares serial K20205972, incautado en el procedimiento; al folio 13 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de los elementos de interés criminalistico colectados; al folio 15, cursa acta de experticia de avalúo real N° 101, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a cuatro cajas de cigarrillos marca rumba, ocho caja de cigarrillos marca cónsul; al folio 17, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-2295, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC, dan cuenta que el imputado de autos, presenta registros policiales; es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YSIDRO ANTONIO DE LA CRUZ VASQUEZ, titular de CI 19.761.688, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero; nacido en fecha 21-10-1984; hijo de Isidro Antón Arrioja y Carmen Casimira Vásquez, residenciado en la avenida Carúpano, detrás del módulo de Caiuguire, casa N° 22, Cumana, Estado sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDGARDO CARRIL ANTON; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a otorgar una medida menos gravosa. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicándole el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del imputado de autos, así como de asignarlo en un área donde se garanticen sus principios constitucionales. Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública, en tal sentido se ordena librar oficio al Fiscal Superior remitiéndole adjunto al mismo, copia certificada de la presente causa, a los fines de verificar en caso que lo considere necesario, la procedencia de una averiguación a la víctima y testigos en la presente causa, por cuanto de actas se desprende que los mismos agredieron físicamente al imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUAREZ