REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003977
ASUNTO : RP01-P-2011-003977
Realizada como ha sido en el día de hoy, Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once (2011), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-003977, iniciada en contra del ciudadano HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, de 26 años de edad, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre, nacido en fecha 01-05-84, cédula de identidad N° 18.777.981, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Amanda Vásquez y Pedro Vásquez, residenciado en Punta de Araya, Araya, sector la Trinidad, al frente de una iglesia evangélica, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien Regenta la Defensoría Pública Penal 1, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien Regenta la Defensoría Pública Penal 01, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17 de Septiembre de 2011 siendo las 11:50 horas de la noche, Funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la Población de Punta Araya y en una calle avistaron a varios sujetos que al darle la voz de alto se tornaron agresivos siendo el ciudadano HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.777.891 se torno agresivo y grosero con la comisión Policial quedando detenido y siendo puesto a la orden del Ministerio Publico. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del mismo, de la contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto considera procedente esta defensa solicitar a favor del mismo una libertad sin restricción alguna, en virtud de no encontrándose los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP. Si hacemos un análisis exhaustivo del acta policial emergen contradicciones, no es menos cierto que la conducta de mi representado no se subsume en dicho tipo penal, no hay testigos que den fe o respalden el dicho policial es por lo que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 muy especialmente en su numeral 2 del COPP. Es todo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Primero de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 17 de Septiembre de 2011 siendo las 11:50 horas de la noche, Funcionarios adscritos al IAPES se encontraban en la Población de Punta Araya y en una calle avistaron a varios sujetos que al darle la voz de alto se tornaron agresivos siendo el ciudadano HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 18.777.891, quien se tornó agresivo y grosero con la comisión Policial quedando detenido y siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial donde se deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 06 cursa acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Al folio 09 cursa memorando numero N° 9700-174-SDC-2292, donde se refleja que el imputado de autos presenta Un Registro policial por el delito de Lesiones, según expediente H-441.399. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero a criterio de quien aquí suscribe, no surgen fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido sin lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y decreta con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones para su representado y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano HECTOR JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, de 26 años de edad, natural de Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado sucre, nacido en fecha 01-05-84, cédula de identidad N° 18.777.981, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Amanda Vásquez y Pedro Vásquez, residenciado en Punta de Araya, Araya, sector la Trinidad, al frente de una iglesia evangélica, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER RONDÓN
|