REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TERESA GIL MARVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.831.447, licenciada en Educación, domiciliada en la ciudad de Guarenas, la Gran Caracas, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio LUIS SALVADOR GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y JESÚS REAL MAYZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.858 y 33.439, el segundo con domicilio procesal en la Calle Comercio, Centro Comercial Real, Planta Alta, oficina 13-A de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,

DEMANDADOS: GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI y YELITZE BRAVO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.414 y 98.776 respectivamente; representado el primero judicialmente por el abogado en ejercicio MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, y la segunda actúa en su propio nombre y representación.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Febrero de 2011 y ratificada por diligencia de fecha 12/04/11, por la Abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, actuando en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 23/009/10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de ciento nueve (109) folios.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos que establecidos por la ley.
Del folio ciento doce (112) al ciento trece (113) corre inserto Escrito de Informes suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS REAL MAYZ (IPSA Nº 33.439), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (2) folios.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo VISTOS y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

María Teresa Gil, en la oportunidad de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL DERIVADA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, señaló lo siguiente:

“en fecha uno (01) de Junio del presente año, bajo la incertidumbre de no saber cuando me correspondía darme por citada, comparecí a este Juzgado y solicité en el archivo el expediente, que se encuentra caratulado con el No 19.148, que para ese momento según lo informado por la archivista de ese tribunal, la estaban trabajando, pero no obstante, esta funcionaria salió del archivo y lo buscó
Encontrándolo en el escritorio de una de las amanuenses, lo levantó y me indicó que allí estaba , posteriormente se lo entregó a la funcionaria que se encontraba en el escritorio de la secretaría del Tribunal, a quien me le acerqué manifestándole mi angustia, preguntándole cual era el tiempo que tenía para darme por citada en la causa , ella, la funcionaria de secretaría me informó que en esa causa había ocurrido una falla, que el Tribunal había dispuesto reponer la causa y que no tenía ningún tiempo para darme por citada. Esta información me reconfortó, dado a que este tiempo que me había anunciado, me daba la oportunidad de conseguir un abogado que me atendiera el asunto. En uno de estos momentos, llegó el abogado GONZALO BRICEÑO MACHINES, saludó a los presentes, incluyendome y en vista que ya había conseguido la información que tanta tranquilidad me dio, me despedi saliendo del recinto a fin de atender otros asuntos y una vez en la calle sentí la necesidad de tomar alguna bebida refrescante, y fue por ello que ingresé al local contiguo al edificio donde funciona este tribunal donde venden desayunos y una vez allí solicité la referida bebida y mientras la ingería fui abordada por el abogado Gonzalo Briceño, quien me dio la impresión me siguió hasta ese lugar, manifestándome que si quería consignar el documento por el cual revoqué el poder al abogado LEON MARTINEZ y le manifesté que si pero que yo no tenía dinero para cancelar honorarios de abogado. El insistió en que subiera con él y que de esa actuación él se encargaba, a lo cual le dije que si nada me iba a costar, pues si, yo quería consignar la revocatoria del poder fue así como me invitó a subir nuevamente al Tribunal donde además se encontraba la abogada MONICA BRAVO, a quien él le entregó un papel y le dictó la diligencia por medio de la cual se consignó la revocatoria del poder que le había conferido al abogado LEON MARTINEZ.”

Sigue exponiendo la denunciante:

“…la abogada Mónica Bravo y el abogado Gonzalo Briceño prepararon la diligencia en la que en fecha uno (01) de Junio del presente año, EN CONTRA DE MI VOLUNTAD ME DI TACITAMENTE POR CITADA EN ESTA CAUSA; tan es así, que la semana pasada habiendo contratado los servicios del abogado que en este acto me asiste, una vez, que revisó el expediente se comunicó conmigo para expresarme la urgencia de dar contestación a esta demanda hasta el dìa viernes tres de Julio del presente año, en virtud de que desconocía yo, que con aquella actuación me estaba dando por citada, lo cual los abogados Mónica Bravo y Gonzalo Briceño) nunca me advirtieron, evidentemente con la intención la intención de que quedara yo confesa en esta causa, es por ello que considero que los referidos profesionales del derecho deberían ser sancionados como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para lo cual pido se abra un cuaderno separado a fin de que se tramite esta denuncia.”


Acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ordenó el emplazamiento de los abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI y YELITZA BRAVO.

II

CONTESTACION DE LA PARTE DENUNCIADA.

El abogado Gonzalo Briceño, asistido por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, dio contestación en los términos siguientes:
“En primer lugar, consecuente con el obrar ajustado a los cánones de ética que impone la normativa que rige la conducta del abogado venezolano, rechazo y niego, categóricamente, que en algún momento hubiere tenido yo un ápice de intención de defraudar a la demandada, procurando que ésta quedase “confesa”.
Del mismo modo, rechazo y niego, por ser falso de toda falsedad, los hechos narrados por la demandada, pretendiéndome involucrarme en la presunta comisión de alguna suerte de fraude procesal.”
Más adelante expresa la parte denunciada:
“La segunda circunstancia a tomar en consideración está representada por el hecho de que, en efecto, la demandada dio contestación a la pretensión procesal ejercida en su contra.”
Sigue exponiendo la parte denunciada:
“La tercera circunstancia que debe ser examinada está constituida por el simple hecho de que, en el escrito en el cual se me señala como presunto autor de hechos dirigidos a configurar un fraude procesal destinado a evitar que la demandada no diera contestación a la demanda, muy a pesar de que se pide que se declare tal fraude procesal, sin embargo, no se pide la nulidad de lo actuado ni, mucho menos, la reposición de la causa como consecuencia directa de tal declaratoria de nulidad, con miras a que se le conceda nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.”

La abogada denunciada Yelitze Bravo, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Solís Saldivia, procedió a dar contestación en los términos siguientes:

“En primer lugar, consecuente con el obrar ajustado a los cánones de ética que impone la normativa que rige la conducta del abogado venezolano, rechazo y niego, categóricamente, que en algún momento hubiere tenido yo un ápice de intención de defraudar a la demandada, procurando que ésta quedase “confesa”.
pues, al fin al cabo, lo único que hice fue asistirla, a requerimiento suyo, para que consignase un escrito contentivo de la revocatoria del poder que le habría otorgado a su apoderado.

Del mismo modo, rechazo y niego, por ser falso de toda falsedad, los hechos narrados por la demandada, pretendiéndome involucrarme en la presunta comisión de alguna suerte de fraude procesal.”

Más adelante expresa la parte denunciada:

“La segunda circunstancia a tomar en consideración está representada por el hecho de que, en efecto, la demandada dio contestación a la pretensión procesal ejercida en su contra.”

Sigue exponiendo la parte denunciada:

“La tercera circunstancia que debe ser examinada está constituida por el simple hecho de que, en el escrito en el cual se me señala como presunta autora de hechos dirigidos a configurar un fraude procesal destinado a evitar que la demandada no diera contestación a la demanda, muy a pesar de que se pide que se declare tal fraude procesal, sin embargo, no se pide la nulidad de lo actuado ni, mucho menos, la reposición de la causa como consecuencia directa de tal declaratoria de nulidad, con miras a que se le conceda nueva oportunidad para dar contestación a la demanda.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que le “compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público, la represión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
Igualmente ha establecido reiteradas veces la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Así, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.


En la doctrina nacional, el fraude procesal ha sido tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”

Al analizar la fundamentación de la denuncia de fraude procesal presentado por la ciudadana María Teresa Gil, contra los abogados GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI y YELITZA BRAVO encontramos:
1.- Que la denunciante fue abordada por el abogado Gonzalo Briceño, quien le preguntó que si quería consignar el documento por el cual le había revocado el poder al abogado León Martínez.
2.- Que el abogado Gonzalo Briceño, insistió que ella subiera con él al Tribunal.
3.- Que el abogado Gonzalo Briceño, ante su manifestación que no tenía dinero, él se encargaba de esa actuación.
4.- Que el abogado Gonzalo Briceño en la sede del Tribunal donde se encontraba la abogada MONICA BRAVO a quien él le entregó un papel y le dictó la diligencia por medio de la cual se consignó la revocatoria del poder que le había conferido al abogado LEON MARTINEZ.
5.- Que los abogados Mónica Bravo y Gonzalo Briceño prepararon la diligencia en la que en contra de su voluntad se dio tácitamente por citada, sin que éstos se los advirtieran.
6.- Que los Mónica Bravo y Gonzalo Briceño nunca le advirtieron que pudiera quedar confesa en esa causa.
7.- Considera la denunciante que los referidos profesionales del derecho Mónica Bravo y Gonzalo Briceño deberían ser sancionados como lo establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la denunciante para sustentar la denuncia de fraude procesal.
Los particulares primero y segundo del capítulo primero, que hace referencia a la diligencia de fecha 01 de Junio de 2.009, con cuya diligencia adujo quedaría demostrado el hecho de que su representada, es decir, la denunciante en este procedimiento, fue asistida por la abogada Yelitze Bravo, así como también “que dicha asistencia solo tuvo como finalidad, la consignación del instrumento que contiene la revocatoria del poder del abogado León Martínez, la misma no debió ser admitido por cuanto la misma no se materializó al no traerla a los autos del cuaderno separado que se ordena abrir para la tramitación de la denuncia presentada de fraude procesal, lo que hace imposible analizarla. Así se decide.
En su particular tercero del mismo capítulo, el apoderado judicial de la denunciante solicitó que se “TENGAN POR ADMITIDOS LOS HECHOS que mi representada expuso en el CAPITULO III de su escrito de contestación a la demanda que tituló del FRAUDE PROCESAL, en virtud de que los abogados Gonzalo Briceño Marchianiy Yelitze Bravo González, no contradijeron los hechos allí expuestos;”
Del siguiente particular, es inoficioso su análisis, dado que el apoderado judicial de la denunciante, indica que su representada presentó el escrito de la contestación de la demanda. Así se decide.
Los particulares cuarto y quinto del escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la denunciante no son medios de pruebas. Así se establece.
Del auto de fecha 07 de septiembre de 2009, se evidencia que las pruebas de informe y la inspección judicial no fueron admitidos. Así se establece.
En su capítulo cuarto, promovió el representante judicial de la denunciante, las testimoniales de las ciudadanas Yesenia Sánchez y Olimpia Basilisa.
Siendo la fecha y la hora fijada por el Tribunal compareció la ciudadana Yesenia Sánchez de Moreno, quien respondió al interrogatorio que le formulara el apoderado judicial de la denunciante, de la siguiente manera:

…SEGUNDA: Diga la testigo, si recuerda los acontecimientos ocurridos en día 01 de Junio del presente año, mientras atendía la secretaría de este Tribunal en relación al (sic) la información requerida por la ciudadana MARIA TERESA GIL, con ocasión al juicio que se le sigue en cu (sic) contra y que esta caratulado con el Nº 19.148 de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: yo lo que tengo que decir es que la señora MARIA TERESA GIL vino al tribunal, solcito (sic) el expediente yo le dije que lo pidiera en el archivo, ello lo pidió en el archivo, la archivista le dijo que se estaba trabajando, lo encontró me lo entregó a mí y yo le informe a la señora que el estado del expediente es que se había repuesto la causa, ella me pregunto que como hacia ella para consignar una revocatoria de un poder porque había tenido muchos inconvenientes con los anteriores abogados, yo le conteste que tenia que ser por diligencia que tenía que consignar la revocatoria del poder, ella se retiró del tribunal, y después al poco rato la vi que entro al tribunal. TERCERA: Diga la testigo, según el relato anterior sí la ciudadana MARIA TERESA GIL, cuando regresó al Tribunal, estaba sola o acompañada? CONTESTO: cuando ella entro detrás venía el doctor GONZALO. CUARTA: Diga la testigo, si hubo alguna diligencia o actuación en ese expediente es decir, el Exp. 19.148 después que la ciudadana MARIA TERESA GIL regresó al Tribunal? CONTESTO: Si, si hubo una diligencia consignando la revocatoria del poder. QUINTA: Diga la testigo, si lo recuerda quienes en ese momento se encontraban en el recinto del Tribunal en el momento en que la ciudadana MARIA TERESA GIL, consignaba asistida de abogado la revocatoria del poder del ciudadano LEON MARTINEZ?. CONTESTO: En el recinto, no, porque son muchas gentes que entran al Tribunal, cuando recibí la diligencia la recibí de la doctora YELIZTA, pero quienes estaban en el recinto del tribunal no lo recuerdo porque había mucha gente.


Por cuanto los testimonio de la ciudadana Yesenia Sánchez de Moreno, no aportan elementos que se puedan evidenciar que haya existido por parte de la abogada Yelitze Bravo una actitud con connivencia para que con su asistencia a la ciudadana MARIA TERESA GIL, ésta quedara confesa en la acción que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL DERIVADA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fue incoado en su contra. Así se decide.

La ciudadana Olimpia Basiliza declaró al interrogatorio que le formulare la representación judicial de la denunciante:

SEGUNDA: Diga la testigo, si en algún momento coincidió con la ciudadana MARIA TERESA GIL, en el recinto de este Tribunal? CONTESTO: Sí. TERCERA: Diga la testigo, si recuerda los detalles y las circunstancias ocurridas ese día que se consiguió a la ciudadana MARIA TERESA GIL en este Tribunal? CONTESTO: Yo estuve aquí y me la conseguí, cuando yo estaba aquí ella llegó y entonces me pare de allá y ella estaba pidiendo el expediente en el archivo, yo le pregunte que hacia acá y ella me dijo que estaba buscando un expediente porque la habían demandando y no estaba en el archivo el expediente. Entonces llego un señor y ella me dijo que ese era el abogado que la estaba demandado, ella hablo con él no se que hablo con él, entonces ella bajo de aquí del Tribunal y él se le fue detrás y luego subieron los dos juntos, y el señor dijo que él era campeón de los negocios, después se sentaron allí y él empezó a dictarle a una joven, algo que le estaba dictando, la joven copiaba lo que él le decía, luego ellos bajaron y se fueron, ella se fue de aquí con el señor. Yo digo que yo estaba aquí y con ello me refiero a que estaba ese día en el Tribunal cuando ella llego. TERCERA: Diga la testigo, si recuerda el día, la fecha y la hora aproximada en que ocurrieron los hechos a que se refiere a la respuesta de la pregunta anterior? CONTESTO: Eso fue en el mes de Junio, el Primero de este mismo año y la hora aproximada fue en la mañana…”

Del testimonio de la ciudadana, Olimpia Basiliza, observa quien sentencia, no aportan elementos que se puedan evidenciar que la abogada Yelitze Bravo se haya confabulado para el momento de asistir a la ciudadana MARIA TERESA GIL, para la consignación de documento mediante una diligencia, para que ésta quedara confesa en la acción que por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION CONTRACTUAL DERIVADA DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA fue incoado en su contra. Así se decide.


Observa quien sentencia, que la denunciante, finalmente lo que solicita, es una sanción contra los abogados Mónica Bravo y Gonzalo Briceño, “dado que éstos abogados habían preparado la diligencia en la que, en contra de su voluntad se dio tácitamente por citada, sin que éstos se los advirtieran”. Pero del mismo escrito de la denuncia, se observa que la denunciante contesta en el lapso procesal establecido, la la demanda, y no habiendo demostrado la denunciante, que con la asistencia que le hiciere la abogada Mónica Bravo, en la diligencia para consignar el documento revocatorio del poder al abogado León Martínez, la haya asistido maliciosamente para causarle un daño en el proceso, más aun cuando ella declara en su escrito de denuncia que ella acudió voluntariamente al Tribunal donde se ventila la causa principal. Y de acudir al Tribunal y solicitar el expediente respectivo, a los fines de hacer una consignación, es otro elemento que lleva a presumir que la demandada en el juicio principal estaba en conocimiento de esa acción contra ella. Por lo tanto, si con la asistencia de la abogada Mónica Bravo a la señora María Teresa Gil, no se le causó daño alguno, por lo menos no fue demostrado, y al no haberse configurado el fraude procesal, menos aún puede pretender la denunciante una sanción para los abogados Mónica Bravo y Gonzalo Briceño, como consecuencia de un daño que no se ha sufrido, no es procedente la sanción solicitada, por lo que la misma es improcedente. Así, se decide.
Concluye quien sentencia, que la denunciante, al no solicitar la nulidad de la diligencia de fecha 01 de junio de 2009, tácitamente la admite procesalmente positiva, por lo que no se configura el fraude procesal denunciado, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO. SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, actuando en su carácter de autos, contra la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de septiembre de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL intentado por laciudadana María Teresa Gil, representada por el abogado JESUS REAL MAIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 33.439, contra los abogados:
GONZALO BRICEÑO y YELITZE BRAVO, inscritos en el inpreabogados bajo los nros 58.414 y 98.776, respectivamente.
Queda de esta manera confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil a la parte apelante.-
La presente decisión ha sido dictada en lapso del diferimiento.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 11-4904
SENTENCIA DEFINITIVA
FRAUDE PROCESAL
FAOM/NM