REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 09 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003786
ASUNTO : RP01-R-2011-000195
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, Defensora Privada del ciudadano RAUL ANTONIO LEMUS LEMUS, en Contra de la Decisión de Fecha 22/08/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Decisión que Sigue.

Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes Consideraciones:


I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso de Apelación, vemos que la Recurrente lo sustenta en el Artículo 447 numerales 4 y 5, del COPP.

Alega la Apelante que no se cumplen los requisitos del Artículo 250 ejusdem, específicamente lo atinente al Numeral 2, aseverando que no hay pluralidad de indicios en contra de su representado, en virtud de las declaraciones que trajo el Ministerio Público donde son menores de edad que no están facultados, por lo tanto no es garantía de la solicitud de este tipo de prueba a fin de evitar que las Autoridades que hicieron el Allanamiento impliquen a las personas en delito mediante la implantación de falsas evidencias comprometedoras en sus propiedades.

Considera la Apelante que ese procedimiento ilegal que hicieron con su defendido conocido en el argo popular como “siembra”, es frecuente en todas las partes del mundo. Por esa razón según la Recurrente, el Allanamiento que se practicó en contra de su defendido sin el cumplimiento de los requisitos de los testigos presenciales es en principio nulo de nulidad absoluta, por lo tanto no debe acarrear consecuencia jurídica penal alguna.

Sigue Alegando que, todo supuesto procedimiento por Flagrancia basado en este tipo de actuación Ilegal es desechable de plano y así lo deben decretar los Jueces. Por otra parte alega la Recurrente que fue cercenado el Derecho de su Defendido como lo establece el Artículo 212 del COPP; en cuanto al procedimiento que hicieron en el recinto privado de este cuando a su decir, las autoridades sólo tendrían que entregarle la copia de la orden Judicial e invitarle a cooperar y penetrar con el procedimiento a realizar.
Finalmente, Solicitó que el Recurso Interpuesto Fuese Declarado Con Lugar, y se Decretase La Privación Judicial Preventiva de Libertad para su Defendido ciudadano RAUL ANTONIO LEMUS LEMUS, y se indemnice al mismo por se éste pescador.

Asimismo, requirió la Devolución de Bienes, Todo de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 186 Numerales 2 y 3 de la Ley de Droga, y 277 del COPP; por Habérsele Presuntamente Incautado dinero Producto de la Venta de Pescado. También, Solicitó el Sobreseimiento de Conformidad con el Artículo 318 del COPP, por Considerar la Recurrente que este Procede cuando el Hecho Punible y todas estas Pruebas Comprueban la Existencia de Causas que Impiden Sancionar, tales como Excusas Absolutorias, Causales de Justificación ó Concurrentes de la Responsabilidad Penal.

Por todo lo expuesto, Solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas De la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su Defendido, de Oficio Pescador.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, la Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 19 de la Única Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

Por último, observa esta Instancia Superior, que ninguna de las Partes hizo uso de la Promoción de Pruebas; y por cuanto del Contenido de las Actas Procesales recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión, Estima esta Corte No Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, y Así Se Decide.

II. DISPOSITIVA:

Por todos los Razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada DUMILA VELASQUEZ MONTAÑO, Defensora Privada del ciudadano RAUL ANTONIO LEMUS LEMUS, en Contra de la Decisión de Fecha 22/08/2011, dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.

EL Juez Superior-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:

ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior:

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA

RP01-R-2011-000195.
JMD/irv.-