REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 30 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001475
ASUNTO : RP01-R-2011-000070
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Publica del Ciudadano JOSÉ LUÍS MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, Interpuesto en Contra de la Decisión de Fecha 26/03/2011, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual le Decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; al referido Imputado, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior ABG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Decisión que Sigue.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes Consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso de Apelación, vemos que la Recurrente lo sustenta en los numerales 4 y 5 del Articulo 447 del COPP, referidas a las Dediciones que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y las que Causen un Gravamen Irreparable.
Alega la Apelante que no se cumplen con los requisitos del Artículo 250 Ejusdem, específicamente lo atinente al Numeral 2, no existiendo Testigos ni presénciales ni referenciales, sino el dicho solo de los Funcionarios Policiales, tal como consta en el Acta respectiva.
El Tribunal acogió la solicitud Fiscal, contando con un único elemento: El Acta Policial, suscrita por los Funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Detención del Defendido; y si bien es cierto que corren inserto a las actuaciones, Acta de aseguramiento de Droga y Registro de cadena de Custodia, no es menos cierto que estos elementos, sirven para acreditar el numeral 1 del Articulo 250 del COOP, pero no el numeral 2 del referido artículo.
Menciona la Recurrente, que si bien es cierto existe Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el solo dicho de los Funcionarios no es suficiente para establecer Responsabilidad Penal, sin un simple indicio, no es menos cierto que existen criterios de igual manera emanados del Máximo Tribunal, donde se indica que debe haber ponderación y valoración de las circunstancias en particular. Precisamente fue por esa apreciación de las circunstancias en particular, y de la situación del Delito y Aprehensión en Flagrancia que nos ocupa, por lo que la Recurrida, estima suficientes los elementos existentes para acreditar la participación del Imputado en el Hecho.
Finalmente, Solicitó: 1) Se Declare con Lugar el Recurso; 2) Se anule la Decisión Recurrida; 3) Se Revoque la Medida Privativa y; 4) Se Declare la Libertad Plena de su Defendido.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, la Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 19 de la Única Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Por último, observa esta Instancia Superior que del Contenido de las Actas Procesales recibidas surgen Elementos suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión, Estima esta Corte No Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, y Así Se Decide.
Como pruebas, promovió tanto la Decisión Recurrida como las Actas Policiales; por lo que, al no ser ni Ilegales ni Impertinentes, esta Corte las Admite.
II. DISPOSITIVA:
Por todos los Razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Publica del Ciudadano Interpuesto en Contra de la Decisión de Fecha 26/03/2011, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual le Decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; al referido Imputado, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Admisible Las Pruebas Promovidas.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
EL Juez Superior-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior:
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior:
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.
El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
RP01-R-2011-000070
JMD/irv.-