REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000022
ASUNTO : RP01-R-2011-000022

JUEZ PONENTE: Douglas Rumbos Ruiz

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDEN LUIS BRITO ROJAS y YORBIS JOSÉ GRANADO ROJAS, contra la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENÒ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AMALIO RIVERA.
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDEN LUIS BRITO ROJAS y YORBIS JOSÉ GRANADO ROJAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452, numeral 2. 3 y 4, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 13 del mismo Código ejerzo el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal respecto a la solicitud de la DEFENSORA Annia Núñez, en la que solicitó como pruebas, que fueran oídas los testimoniales de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ ROJAS y OMAR JOSÉ REYES, ciudadanos estos que fueron acusados junto con mis defendidos en esta causa y quienes habían sido condenados en las oportunidad de la Audiencia Preliminar, ya que decidieron acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos.

Como podrá observarse, para el establecimiento de la VERDAD y la JUSTICIA, que son los valores parámetros para los que existe el proceso penal, ya que estos, VERDAD y JUSTICIA, constituyen el fin del mismo.

Es el caso que en el CAPITULO II, referente a DE LAS FUENTES DE PRUEBAS, VALORACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, como un PUNTO PREVIO, la Juez trata y se pronuncia acerca de la incidencia presentada en sala por la defensora Núñez acerca de que fueran aceptados los testimoniales de los ciudadanos ROJAS Y REYES. La decisión a esa solicitud fue denegatoria, tanto en la solicitud misma, como en el Recurso Revocatorio que se ejerciera.

En primer lugar consideramos que con su decisión el Tribunal DEJA DE OBSERVAR el contenido y espíritu del artículo 13 del Código Procesal Penal, ya que dejó de atenerse al fin del proceso como lo es el establecer la VERDAD y la JUSTICIA, y las declaraciones de estos ciudadanos era UTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, ya que eran las personas que tenían conocimiento cierto y exacto de los hechos, por cuanto fueron ellos, según lo reconocieran en la oportunidad en que admitieran los hechos, los que despojaron a la victima de sus pertenencias.

Por otra parte, a nuestro criterio la Juez, toma una decisión ILOGICA, ya que desestima las pruebas con estos argumentos: a) que los testigos promovidos están condenados, y b) que lo que se estaba debatiendo en el juicio era solamente la “complicidad” de mis defendidos y no sobre la autoría de los hechos. Veamos lo que dice la Juez en su decisión:

…a criterio de este Tribunal los mismos, no pueden ser considerados como nuevas pruebas por cuanto dichos acusados se encuentran en condición de Condenados y los mismos en esa condición no pueden ser considerados como pruebas en el presente debate, aunado a ello a los acusados hoy presente en sala: Yorbis Granado, Jean Carlos Rodríguez y Eden Brito, están siendo juzgados por los delitos de robo agravado en grado de complicidad, y no por la autoría del delito de Robo, por lo que este tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa”…

Luego de ejercido en sala el Recurso Revocatorio, la Juez decide en estos términos:

“…este Tribunal procede a pronunciarse en virtud del Recurso de Revocación ejercido por la defensa, y lo visto igualmente lo manifestado por la representación fiscal, este Tribunal declara sin lugar el recurso de Revocación, por cuanto la condición de los hoy acusados: Junior José Rojas y Omar José Reyes; es la de condenados, por los delitos de robo agravado y de lesiones personales, por lo que para quien aquí decide y así lo considera el Tribunal de Juicio, que los mismos no pueden ser considerados como nuevas pruebas en el presente debate dada su condición de condenados”…

Es decir que el único argumento esgrimido por la Juez para negar a estoa(sic) testigos es por su condición de CONDENADOS, sin especificar otra causa, motivo o razón, ni indicar los preceptos jurídicos, si es que los hay, en los cuales se indique que una persona condenada no puede declararse como testigo.

Esta decisión no sólo afecta la integridad del Juicio, su fin, sino que raya en lo absurdo e ilógico, crea una situación de indefensión, aparte de que su motivación es absurda e insuficiente.

Es por esta razón que ejerzo esta denuncia a través de este recurso de Apelación, denuncia que solicito sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada ha lugar en la oportunidad que esta Corte tenga para dictar su decisión.

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452, numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN cuando la misma adolece de MOTIVACIÓN, es decir, que la misma no está motivada, elemento éste que es requisito fundamental de toda decisión que dicte un Tribunal de la República, más aún cuando se trata de un juicio Penal, en el cual está de por medio el derecho de la libertad personal, derecho éste, que luego del derecho a la vida es el más importante para los ciudadanos.

…Decíamos que comparecieron para rendir sus declaraciones las siguientes personas:
VICTIMA Douglas Rivero
TESTIGOS Robert Rivas, Esteban Reyes, Oscar Aguilera.
FUNCIONARIOS Eduardo Ramírez, Aníbal Hernández, Carlos Rodríguez, Osmar Martínez.
EXPERTOS Orángel Rivas.
Adicional a estos testimoniales, fueron oídas las pruebas documentales. Y declararon los acusados.

ESTAS FUERON TODAS LAS PRUEBAS DEBATIDAS.

La Juez se limita a transcribir el debate, declaraciones, preguntas y respuestas, dadas por la participación de mis defendidos en los hechos. No dice que fue lo que hicieron YORBIS y EDEN, mis defendidos, de donde se desprenda que fueron COMPLICES de los autores materiales del hecho.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a mis defendidos de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, haciendo alusión al numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano. En este numeral 3, la Ley establece que se es COMPLICE cuando la persona acusada FACILITA LA PERPETRACIÓN DE HECHO, o PRESTA ASISTENCIA O AUXILIO PARA PERPETRARLO. Es decir que el Ministerio Público debía demostrar y probar en que consistió LA FACILITACIÓN para la perpetración del hecho o debía demostrar de que manera mis defendidos PRESTARON ASISTENCIA ANTES O DESPUES DE LA PERPETRACIÓN DEL HECHO. NINGUNA DE ESTAS ACCIONES FUE DEMOSTRADA EN EL DEBATE.

La Juez por su parte debió analizar las pruebas, concatenarlas y con base a ese análisis indicar cuál fue la actuación de mis defendidos para FACILITAR la perpetración del hecho, o qué hicieron para PRESTAR ASISTENCIA O AUXILIO antes o después de los hechos. La Juez es negligente en este sentido, por lo que nada hace que demuestre o motive su decisión.

En el capítulo de la Sentencia intitulado pomposamente como VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la Juez se limita a transcribir las actas del debate, sin hacer el ejercicio intelectual de análisis, concatenación y síntesis de lo debatido. No hay el análisis necesario de las declaraciones, para luego concluir. Esto es pues una falta y se considera por la doctrina y la jurisprudencia VICIO DE INMOTIVACIÓN.

La Juez, luego de la transcripción de la intervención de cada testigo o experto, dice que le da pleno valor probatorio a lo declarado por cada uno de ellos. Pero no dice qué parte de esas declaraciones las lleva a la conclusión de que mis defendidos participaron en los hechos de tal o cual manera. Esto no lo hace. Esto lo dice. Y no lo dice porque de los decires de los funcionarios, testigos, victima o expertos no se desprende ningún elemento que deje establecido alguna forma de participación de mis defendidos en los hechos. NO HAY Y NO SE INDICA LO QUE LA DOCTRINA LLAMA RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Tampoco queda establecido en que consistió el ANIMUS COMPLICANDI, es decir la intención del acusado de participar en el hecho que se le atribuye.

De las diversas declaraciones tampoco dimanan elementos que determinen la responsabilidad de mis defendidos, por el contrario, si se hubiera analizado las diferentes pruebas de manera concisa, aplicando las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que se refiere a la LOGICA, que implica concatenar los supuestos, las tesis y antitesis, las diferentes premisas, para así llegar a una conclusión, aspecto este que no se observa en la sentencia.

Aparte de NO ESTAR DEBIDAMENTE MOTIVADA la sentencia, estamos en presencia de lo que se conoce como INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, ya que las que hay no son suficientes para determinar que mis defendidos hayan sido el cómplice en el hecho que se le indica.

Es por todo lo argumentado que ejerzo este recurso de apelación. Solicito que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con el pronunciamiento que corresponde, según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la nulidad de la sentencia.


CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazado como fue el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA:

Ataca el recurrente en su primera denuncia que el Tribunal de Juicio no aceptó la promoción de los testimonios de los ciudadanos Junior José Rojas y Omar José Reyes, Co-acusados de los ciudadanos Edén Luís Brito Rojas y Yorvis José Granado Rojas, como pruebas nuevas, quienes habían sido condenados por el Tribunal de Control conforme al procedimiento de admisión de los hechos en la Audiencia preliminar.

Al respecto cabe señalar, que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es bien explicito en señalar que las pruebas nuevas son aquellas de las cuales las partes no hayan tenido conocimiento sobre el curso del proceso.

Sin embargo las pruebas que la defensa pretendió incorporar como pruebas nuevas al proceso, no son mas que las declaraciones de los ciudadanos Junior José Rojas y Omar José Reyes, quienes también fueron imputados en la presente causa y más aún condenados mediante el procedimiento de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, por lo tanto siempre se tuvo conocimiento sobre lo que estos medios de prueba y debió la defensa ofrecerlos en su oportunidad y no pretender ahora, bajo la figura de prueba nueva incorporar su declaración al proceso, pues de haberlo hecho así la Juez de la recurrida se hubiese incurrido en violación al debido proceso por incorporar unas pruebas que no fueron promovidas en su oportunidad.

Siendo así las cosas la Corte de apelaciones debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en base a esta primera denuncia realizada por la defensa de los acusados Edén Luís Rojas y Yorvis José Granado Rojas.

SEGUNDA DENUNCIA:
Como segunda denuncia alega el recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación, ya que de la declaración de los funcionarios no se desprende la participación de sus defendidos en los hechos señalados por el Ministerio Público, sino simplemente sobre las circunstancias de detención de los acusados, situación ésta que señala se repite con la deposición del funcionario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Orangel Rivas, por lo que considera que el fallo carece de las razones y el porque de su decisión de condenar a sus defendidos como cómplices, sino que se limita a transcribir las actas del debate sin hacer un análisis de las mismas, incurriendo así en el vicio de inmotivaciòn.

Es oportuno señalar que la motivación de una sentencia, no es otra cosa que el análisis lógico valorativo de las pruebas que fueron debatidas, para establecer los hechos y circunstancias que se consideran acreditados, con indicación del por qué la misma fue capaz de llevar a la convicción de certeza al juzgador, para luego subsumir ese hecho, dado por demostrado con las pruebas, en una determinada norma jurídica sustantiva, que no es otra cosa que un tipo penal. Se debe tener en cuenta la congruencia entre el hecho dado por demostrado y el hecho y circunstancia objeto del debate. Y por último, se debe establecer la vinculación de los acusados con el hecho dado por demostrado, definiendo cual fue la acción u omisión típica que desarrolló y como se llega a la conclusión con relación a su culpabilidad. Por esto motivar no es otra cosa que decir el por qué de una determinada decisión.

Ahora bien, en cuanto al alegato señalado por la defensa de que el modo de participación imputado en el presente caso, es importante señalar que no hay nada mas apartado a la verdad procesal que quedó plenamente demostrado en juicio, pues si bien es cierto que la participación de los acusados Edén Luís Brito Rojas y Yorvis José Granado Rojas, no fue en grado de autoría, los mismos facilitaron la perpetración del delito de Robo Agravado, el primero de ellos indicándole a los demás acusados, quienes ya admitieron sus hechos en la audiencia preliminar, quien era la persona sobre la cual cometerían el robo y a través del vehículo del otro acusado lograron huir del lugar, una vez perpetrado el hecho delictivo, tales circunstancias nos conllevarían mutatis mutandis, a la figura del campanero en el caso de aquel sujeto que no tiene participación directa en la ejecución del delito de robo pero que es apoyo indispensable para el autor del delito pues le permite actuar libremente en el hecho delictivo, de igual forma el caso del cajero del banco que al entregarle el dinero a la victima envía un mensaje de texto desde su teléfono celular indicándole al autor del robo las características que le permitan al ejecutor identificar plenamente a su víctima y ejecutar sobre ella el hecho delictivo.

Con todo lo antes expuesto, se establece que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio se encuentra ajustada a derecho y que la misma cuenta con la debida motivación.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este representante del Ministerio Público, solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante la cual condenó a los acusados EDEN LUIS BRITO ROJAS y YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima DOUGLAS AMALIO RIVERA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión; y, entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Una vez realizado el análisis correspondiente de cada uno de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate oral y público, este Tribunal Segundo de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, ha quedado plenamente probado y demostrado el hecho punible objeto del presente debate como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano, el cual se configura con las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente demostradas en el juicio con la declaración de la víctima Douglas Rivera quien declaró sin atisbo de dudas, y en forma clara y precisa, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación de los acusados de autos, e indicó que los hechos ocurrieron un día viernes cuando él se iba a reunir con unos amigos en una cancha, y cuanto llegó al sitio los amigos no estaban, la víctima se regresa de nuevo para su casa, y cuando va por frente de la casa del acusado Ender Brito, éste lo llama quien se encontraba acompañado de otros muchachos tomando, indicando que accedió a ir a donde estaba Ender ya que lo conocía porque había trabajado con él aproximadamente por dos años en la construcción de obras, igualmente indicó que los saludo y ellos estaban tomando, indicando que Ender le presento a los dos chamos que estaban allí, y mencionó que estaba el señor Yorvi, Junior y un tal chino de Petare, el señor Jean Carlos no estaba, y fue muy enfático en manifestar que se retiró del lugar en vista que ellos estaban tomando allí y porque vio una situación extraña, que antes de irse ellos le pidieron dinero para comprar una botella, y fue cuando la víctima sacó de su cartera y le dio un billete de diez, e indica la víctima que se imagina que ellos pensaba que tenía más dinero en su cartera, y fue categórico en manifestar que ni siquiera caminó dos cuadras, cuando lo interceptó el chino y Júnior, y quien tenía el revólver era Júnior, que procedieron a golpearlo en la boca, y le dieron varios golpes por todo el cuerpo, que le rompieron la boca, unas costillas, luego le quitaron las tarjetas que tenía, una era de debito y otra crédito del banco Venezuela, y también le quitaron su celular, que el chino decía que lo matara, que como pudo se levantó y llegó a su casa, indicó que su mama estaba allí en la casa, junto con su hermana, luego fue a poner la denuncia en la policía pero no quiso pasar por frente de donde estaban ellos, y que en la policía manifestó las características de los sujetos que lo atracaron y le señaló cual era en la casa donde estaba la música, cerca del vehículo y asimismo le indicó las características del vehículo, que posteriormente los policías interceptaron a los sujetos y eso fue cuando ellos estaban comprando un botella. Por lo que indiscutiblemente con el presente testimonio quedó plenamente probado y demostrado en el debate oral y público el hecho punible objeto del presente debate y así mismo quedó plenamente demostrado con el presente testimonio que los acusados Yorbis Granado y Eden Brito, son los CÓMPLICES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano, ya que la víctima DOUGLAS AMALIO RIVERA, sin lugar a dudas manifestó que Ender fue quien lo llamo y el mismo se encontraba en compañía del otro acusado presente en sala identificado como Yorbis Brito, y dos ciudadanos más, que luego se retiró del lugar y a los pocos metros, dos de los cuatros ciudadanos lo interceptaron, lo amenazaron con un revólver que tenía el ciudadano identificado como Junior, y luego que interpuso la denuncia, la policía localizó a cinco sujetos en el vehículo cuyas características habían aportado la referida victima, por lo que se evidencia fehacientemente que los acusados Yorbis Granados y Eden Brito son cómplices del delito de Robo Agravado, ya que el acusado Eden Brito es el que facilita a los demás acusados el conocimiento de la víctima, inclusive le solicitan dinero para comprar una botella, y posterior al Robo Agravado ejecutado en contra de la víctima, le facilita el medio idóneo para huir del lugar de los hechos y todos los acusados incluyendo a Yorbis Granado y Eden Brito son localizados en el vehículo donde los autores principales del delito se encontraban, inclusive se hallaba un quinto pasajero del vehículo identificado como Jean Carlos José Cedeño, que quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima que el mismo nunca se encontraba junto a los otros acusados en el momento en que se cometió el hecho punible.
Siendo ratificada la participación de los acusados de autos con las deposiciones de los funcionarios policiales OSMAR JOSE MARTINEZ, EDUARDO RAMIREZ AMUNDARAIN, ANIBAL JESUS HERNÁNDEZ MANRÍQUEZ y CARLOS RODRIGUEZ, quienes en forma clara, precisa y circunstanciada depusieron el conocimiento que tiene de los hechos, e indicaron que recibieron un llamado del comando, indicando que un señor fue a poner una denuncia porque lo habían robado e identifico un vehiculo marca toyota color gris, haciendo el patrullaje rutinario pasaron por el hotel Vista Mar, donde había un carro con las características indicadas, se procedió a revisarlo, uno de los detenidos tenia las características del que había atracado al señor y procedieron a llevarlo al comando y la victima identifico a dos ciudadanos, por lo que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados de autos quedaron detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima y los mismos se encontraban en el vehículo cuyas características suministró la víctima, por lo que este Tribunal observa que efectivamente los acusados fueron detenidos a poco de haberse cometido el delito ratificándose el dicho de la víctima; por lo que quedó plenamente probado el hecho punible objeto del presente debate como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano, y asimismo quedó plenamente probado y demostrado la participación de los acusados EDEN LUIS BRITO ROJAS y YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS, en la comisión de dicho hecho punible, por lo que necesariamente la sentencia que ha de dictarse es Condenatoria.

En cuanto a la participación del acusado JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, para quien aquí decide no quedó demostrada la participación del mismo en el hecho punible plenamente probado, corroborándose el mismo a través del testimonio de la propia víctima Douglas Rivera, quien manifestó que el acusado Jean Carlos Rodríguez no se encontraba presente cuando fue llamado en la primera oportunidad por sus victimarios ni en el momento que se comete el Robo Agravado, de igual manera se ratifica con los dichos de los ciudadanos ESTEBAN ELMANDO REYES URBANO, ROBERT JOSE RIVAS MANEIRO y OSCAR JOSE AGUILERA VASQUEZ, quienes manifestaron los momentos precisos donde se encontraba el referido acusado Jean Carlos Rodríguez precisando con ello, que el mismo nunca se encontraba junto a los otros acusados en el momento en que se cometió el hecho punible, por lo que en definitiva la sentencia que ha de dictarse a favor del mismo es una Sentencia Absolutoria compartiendo este Tribunal el criterio mantenido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto el mismo solicitó a su favor Sentencia Absolutoria.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara NO CULPABLE y en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.102, nacido en fecha 11-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Jesús Guillermo Rodríguez y Lucy Margarita Cedeño de Rodríguez; y domiciliado en: La calle las delicias, cruce con callejón Páez, sector la Frontera, Casa S/n, frente de la casa del Señor Alpidio Salas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la imputación que le hiciera la Representación Fiscal por el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano. En consecuencia se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO Segundo: Se declara CULPABLE y en consecuencia se CONDENA a los acusados EDEN LUIS BRITO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cabillero armador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.389, nacido en fecha 01-01-1980, de 30 años de edad, hijo de Sulli Rojas y José Luís Brito; y domiciliado en: Sector la frontera, Barrio La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio plomero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.609, nacido en fecha 14-08-1989, de 21 años de edad, hijo de Lina Rojas y José Granado; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle las Delicias, el la urbanización Moscú, Casa S/N, Cerca de la Casa comunal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima DOUGLAS AMALIO RIVERA. Finalizando dicha condena provisionalmente en fecha 19-11-2016. Tercero: Se acuerda mantener a los referidos acusados EDEN LUIS BRITO ROJAS y YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, en virtud de la sentencia condenatoria recaída en su persona, lugar de reclusión en el cual permanecerá hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el sitio de reclusión donde deberá cumplir la pena impuesta.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa, así como lo explanado en las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Observamos quienes aquí decidimos, que cursa a los folios 169 al 210 de la primera pieza procesal, el cuerpo íntegro de la sentencia recurrida, en la cual se aprecia exactamente en los folios 185 al 187, cómo la Juzgadora se pronuncia respecto a una incidencia surgida durante el debate, al solicitar la defensa que se admitieran como pruebas nuevas, la declaraciones testimoniales de los ciudadanos Júnior José Rojas y Omar José Reyes, quienes habían sido condenados anteriormente por el procedimiento de admisión de los hechos. Una vez escuchado, además de la defensa, al Ministerio Público, el Tribunal A Quo concluyó que dichas pruebas no eran admisibles por la condición de condenados de dichos posibles testigos. Siendo ejercido inmediatamente el Recurso de Revocación por parte de la defensa, señaló en su Resolución la A Quo lo siguiente: “…este Tribunal declara sin lugar el Recurso de Revocación, por cuanto la condición de los hoy acusados, Júnior José Rojas y Omar José Reyes, es la de condenados por los delitos de Robo Agravado y de Lesiones Personales; por lo que para quien aquí decide y así lo considera el Tribunal de Juicio, los mismos no pueden ser considerados como nuevas pruebas en el presente debate, dada su condición de condenados…”

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, a los efectos de constar si hay vicio de ilogicidad, tal como lo hace ver el recurrente en su primera denuncia de su Recurso de Apelación, al calificar la decisión de ILÓGICA, entra a examinar los principios que rigen la lógica:

1. El PRINCIPIO DE IDENTIDAD, el cual nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo. 2. El PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, se vincula directamente con la imposibilidad de manejar dos enunciaciones o aseveraciones contrarias y verdaderas en cuanto a un mismo objeto, de manera simultánea. 3. El PRINCIPIO DEL TERCERO EXCLUIDO, con la existencia de dos juicios contradictorios entre sí, debe reconocerse uno como verdadero y el otro como falso; pues, ambos no pueden ser ciertos, sin la posibilidad de la existencia de un tercer juicio; y finalmente, 4. El PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, el cual plantea la necesidad de justificar los conocimientos de una forma razonada; es decir, ordenada y lógica; siendo verdadero solo aquello que se puede probar suficientemente, basándose en otros conocimientos o razones ya demostradas.

En el caso de marras, se observa que los justiciables han sido identificados con plenitud e incluso, se verificó la presencia de cada uno de ellos, y el rol que tuvieron en los hechos ocurridos en fecha 19/02/2010, quedando descartado de este modo la violación del principio de identidad. Se observa asimismo, que en las aseveraciones formuladas por la recurrida, se encuentran canalizadas y orientadas a un solo objetivo, desligándose de cualquier forma del plano de la duda, tal como se aprecia en cada uno de sus análisis y conclusiones, separándose de la violación del segundo principio “CONTRADICCIÓN”.

En cuanto a los principios del “TERCERO EXCLUIDO”, no logra desprenderse de la recurrida dos posturas distintas que hagan inferir que una de ellas sea falsa; por el contrario, la sentencia dictada por el Juzgado A Quo sigue un solo cauce que lo conduce a la responsabilidad de los acusados de autos.

Ahora bien, respecto al último de los principios señalados, puede verificarse que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia incumplió el PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE, ya que de su lectura indefectiblemente resalta que el argumento que motivó la decisión, no fue el de oportunidad por extemporánea, o de impertinencia, o de no necesidad o utilidad del mismo. Es por lo que resulta injustificable e insostenible con cualquier razonamiento de tipo legal, el argumento esgrimido por la A Quo, que no haya sustento en norma de rango legal alguno, ni en la lógica, ni en la sana crítica, ni en las máximas de experiencia y mucho menos en el conocimiento científico. Al examinar las normas respecto al Testimonio, encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.

Artículo 223. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

Artículo 224. Exención de declarar. No están obligados a declarar:

1º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;

2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

Como se puede apreciar, no existe impedimento legal alguno, que inhabilite a los penados para rendir testimonio. No contiene nuestra norma adjetiva inhabilitación alguna para rendir testimonio; pues, en principio, toda persona puede declarar y mucho más en este Sistema Acusatorio Penal, donde la valoración de la prueba no es “Tarifada” sino que se le da al juez, mediante la sana crítica, la discrecionalidad de valorarla de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante al respecto repasar el contenido del artículo 198 ejusdem, relativo a la Libertad de Prueba; en el cual se establece que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Si la A Quo consideró que la incorporación de dichos testigos al proceso, según su criterio, era contrario a alguna norma jurídica; debió expresarlo y fundamentarlo, pero no lo hizo, sólo se limitó a indicar que los testimonios de Júnior José Rojas y Omar José Reyes, no se podían considerar como pruebas nuevas por su condición de condenados y esta condición no está establecida en norma alguna como ya se expresó, por lo tanto no es legal y por lo tanto improcedente dicho fundamento. Es más, si consideráramos como válido dicho fundamento, con ello se lesionaría el interés público, interesado en resolver jurídica y justamente los procesos penales y se atentaría contra la garantía del Debido Proceso, establecida en el artículo 49 Constitucional, en su ordinal primero, continente del Derecho a la Defensa; ya que se estaría privando a los acusados de un medio de prueba que consideraron les podría beneficiar.

El Código es claro respecto de las excepciones para rendir testimonios, e involucra solo a aquellas personas que en razón de su cargo o investidura, no están obligadas a declarar. Es de resaltar que dichas personalidades pueden excusarse de declarar, más, si así lo deciden, pueden válidamente hacerlo, en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio; para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente. Respecto de las otras excepciones, en razón del vínculo, parentesco o profesión, vale el mismo razonamiento: Están exentos, más no les está vedado rendir declaración alguna. Y la razón es obvia, si entendemos que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho.

Estas circunstancias le permiten a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluir que, en cuanto a la primera denuncia formulada, en el presente Recurso de Apelación le acompaña la razón al recurrente, considerando, quienes aquí deciden, que la sentencia recurrida vulnera uno de los principios de la Lógica, como lo es el de RAZÓN SUFICIENTE, por lo que no se encuentra ajustada a Derecho; debiendo, en consecuencia, declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y REVOCARSE la sentencia recurrida, sólo respecto de los acusados EDEN LUIS BRITO ROJAS y YORBIS JOSÉ GRANADO ROJAS, que fue por quienes se ejerció el Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

En razón del efecto al declarar Con Lugar el primero de los motivos del recurso de Apelación, resulta inoficioso entrar a conocer el segundo de los Motivos. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDEN LUIS BRITO ROJAS y YORBIS JOSÉ GRANADO ROJAS, contra Sentencia Definitiva Publicada en fecha 16 de Diciembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN y se ABSOLVIÓ al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS AMALIO RIVERA. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, sólo respecto a los acusados EDEN LUIS BRITO ROJAS y YORBIS JOSÉ GRANADO ROJAS, que fue por quienes se ejerció el Recurso de Apelación. Se ordena nuevo juicio ante un juez diferente al que dictó la Resolución revocada.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia.
El Juez Presidente:

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, Ponente:

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ

La Jueza Superior:

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

DRR/lem.-