REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000178
ASUNTO : RP01-R-2011-000178


JUEZ PONENTE: Douglas Rumbos Ruiz

Cursa por ante esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual; DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad del imputado FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, titular de la cédula de identidad N° 13.609.383, a quien se le iniciara investigación, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (niña) F. D. U. R., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

Admitido el recurso interpuesto en su oportunidad, para decidir se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

…ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los elementos que el Juez de Control dejó de tomar en cuenta para considerar que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, NO MERECIERA UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito acreditado por el Ministerio Público, son los siguientes:

1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad con prisión de dos a seis años, conforme lo establece el Primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una vida Libre de Violencia; por tratarse de una niña.

2.- La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el 03/07/2011, en el caserío el Paují, calle el Tamarindo, Casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre.

3.- Existen fundados elementos de convicción, considerados por el Juez Quinto de Control como (elementos de convicción no serios) para estimar que el ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, ha sido el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45, en el primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, por haberse perpetrado en perjuicio de una niña, lo cual se desprende de:

a.- DENUNCIA, de fecha 04-07-11, rendida ante el Instituto de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la ciudadana MARTA SEFERINA RODRÍGUEZ, C.I N° 14.311.172, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

b.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-11, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la niña FRANGELIS DESIRE UGAS RODRÍGUEZ, de 11 años de edad, C.I N° 27.993.114, en la cual deja constancia de todas las circunstancias descritas en el Capitulo I del presente escrito, en el cual la victima fue objeto de Actos Lascivos por parte del ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA.

c.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 03-07-11, suscrito por el Médico de Guardia del Hospital de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, estado Sucre, donde deja constancia que la niña FRANGELIS UGAS acudió a ese centro hospitalario.

d.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04-07-11, suscrita por el funcionario ENNY GUILARTE, en su condición de SARGENTO MAYOR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos, por parte del progenitor de la victima, el ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, asimismo señala las circunstancias de aprehensión del imputado, ampliamente identificado en actas.

e.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 04-07-11, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (IAPES) ENRÍQUE RIVAS, Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de la cual se deja constancia de las características del lugar donde sucedieron los hechos.

f.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 05-07-11, ante el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ante el cual la Representación Fiscal expuso todos los elementos de convicción, suscritos al presente asunto, en contra del imputado FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, haciendo la correspondiente imputación y solicitud de acuerdo a las actitudes desplegadas por el mismo.

…existe una evidente contradicción entre lo admitido por el Juez Quinto en función de Control, quien acogió la Calificación Jurídica del ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS,… cuya pena es con prisión de dos (2) a seis (6) años y sin embargo decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual está prohibido, por disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Pretendiendo además justificar la medida cautelar, con el otorgamiento de la medida de prohibición de salida del hogar, situación esta fuera o contraria al contenido de la norma, pues así fuere, en la misma Ley Especial fuere sancionada una disposición que excluyera Privar a los procesados por los delitos contenidos en la misma, situación ésta que no está prevista en la norma.

Y al efecto, observo que para sustentar tal decisión el prenombrado Juzgado en apego a las Garantías Constitucionales, a los principios Procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose en la etapa de investigación, considera que están en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado, ese juzgado observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar las medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los hechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las victimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello, conforme con lo dispuesto con el encabezado del artículo 64 en concordancia con el contenido del artículo 89 de la Ley Especial, la procedencia de Medidas de Coerción personal es con la finalidad de someter al proceso penal al imputado, en el caso de marras se aprecia que el mismo carece de los recursos económicos para salir del país o de la jurisdicción del Tribunal, aunado a ello, la finalidad de las medidas de protección impuestas por el Órgano Receptor de Denuncia es el de garantizar la integridad de la victima, en los caso objeto de la presente ley. Motivo por el cual ese Juzgador considera que en el caso de marras resulta procedente la imposición de las medidas solicitadas por la representación fiscal, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, de la Ley Especial, desestimándose de este modo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a pesar de encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia, estima quien aquí decide que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas de protección señaladas ut supra.

Finalmente el Ministerio Público solicita a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, que conocerán del presente Recurso de Apelación, sea admitido y declarado con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, como lo es:

1.- Se admita el presente Recurso de Apelación.
2.- Declare con lugar el presente Recurso.
3.-Anular la Decisión de fecha 05-07-2011, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, impugnada mediante el presente Escrito y como consecuencia de ello, se decrete la Medida Privativa de Libertad del ciudadano FRANKLIN GERORIO UGAS MATA,…titular de la Cédula de Identidad N° 13.609.383,…


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, este DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
En defensa del imputado y en conformidad con LA RECURRIDA, debo puntualizar que los principios rectores del proceso penal que regulan el instituto de privación de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem; razón por la cual, la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal antes y durante el desarrollo del proceso:

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal, y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantiza que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…” (Hassemer, Winfried. 1998. Crítica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia. Bogotá: Colombia, p.109).

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, y a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 el juzgamiento del imputado debe realizarse en libertad; máxime cuando no se acredita el peligro de fuga o el de obstaculización; por ello LA RECURRIDA; consideró prudente solo la aplicación de medidas de protección para la victima y no la aplicación de la medida privativa de libertad y con ello no violentó el orden procesal y así solicito sea decretado.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por LA ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen la recurrida.

En todo caso; de considerar la aplicación de una medida; solicito que sean las medidas sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 05-07-2011, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS:

“…Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (niña) OMISSIS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública; este Juzgado Quinto de Control en apego a las Garantías Constitucionales, a los Principios Procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el ratificar medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello, conforme con lo dispuesto con en el encabezado del artículo 64 en concordancia con el contenido del artículo 89 de la Ley Especial, la procedencia de Medidas de Coerción Personal es con la finalidad de someter al proceso penal al imputado, en el caso de marras se aprecia que el mismo, carece de los recurso económicos para salir del país o de la jurisdicción del Tribunal, aunado a ello, la finalidad de las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de denuncia es el garantizar la integridad de la victima en los casos objeto de la presente ley especial. Motivo por el cual este Juzgador considera que en el caso de marras resulta procedente la imposición de las medidas solicitadas por la representación fiscal, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 de la ley Especial, desestimándose de este modo la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que a pesar de encontrarse llenos los extremos exigidos para su procedencia, estima quien aquí decide que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas de protección señaladas ut supra. Todo lo anterior por cuanto se desprende de las actas del expediente los siguientes elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito pre-calificado como ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, a saber: DENUNCIA COMUN, de fecha 04-07-2.011, cursante al folio 2 y su vuelto, rendida por la ciudadana Marta Rodriguez, quien indica que el imputado de autos golpeo físicamente a su hija y posteriormente esta le informo que su papa le había manoseado sus partes intimas (senos). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-07-2011, realizada a la victima (niña), quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 03-07-2.011, cursante al folio 04, en la cual se deja constancia que la paciente de 11 años de edad no se le evidencia lesiones y se refiere al medico forense. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-07-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual resulto detenido el ciudadano el ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, cursante al folio 06 y su vuelto.- ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 04-07-2011, cursante al folio 07, realizada al sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-07-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C Sub-Delegacion Guiria quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones policiales, provenientes del IAPES- Yaguaraparo cursante al folio 10 y su vuelto. MEMORANDUM S/Nº, suscrito por el Agente Raúl LArez, donde se deja constancia que el imputado de auto no presenta registros, cursante al folio 11. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar la LIBERTAD del imputado de autos, pero con la imposición de las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima y contra el imputado de autos, previamente solicitadas por la Vindicta Pública y contenidas en el artículo 87, numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; Consistente en la salida del presunto agresor de la residencia común, la prohibición de acercamiento y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Esto a los fines de prevenir nuevos hechos de violencia; declarándose improcedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ministerio publico así como la defensa de Libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: La LIBERTAD del imputado FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 36 años de edad, nacido en fecha 16/04/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 13.609.383, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Ciro Ugas y Regina Mata, y residenciado en: Calle Tamarindo como a 20 casas del Mercal, Paujil, Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito de ACTO LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (niña) OMISSIS. SEGUNDO: Se Decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ARTÍCULO 87, NUMERALES 3º, 5° Y 6° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra del imputado FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA. TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente centra su apelación en el supuesto de que en la decisión existe una evidente contradicción entre lo admitido por el A Quo, quien acogió la Calificación Jurídica del Ministerio Público, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, el cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, pero que sin embargo, decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual está prohibido, por disposición del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; otorgándole a la víctima de marras, unas medidas de protección, situación contraria al contenido de la norma, pues así fuere, en la misma Ley Especial fuere sancionada una disposición que excluyera Privar a los procesados por los delitos contenidos en la misma, situación ésta que no está prevista en la norma.

En este Sentido resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, citar el contenido del artículo en cuestión, enunciado por la recurrente en su escrito de apelación, el cual reza:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.


Como puede apreciarse, la norma adjetiva, no contiene la prohibición que expresa la recurrente; pues, la norma sólo hace mención al supuesto de que no debe proceder la privación de libertad en aquellos delitos donde la pena no es mayor a tres años, en su límite superior, y cuando haya tenido buena conducta predelictual el imputado. No significa ello, pues no lo dice la norma, que para aquellos delitos cuyas penas superen dicho límite de tres años, deba proceder indefectiblemente la privación de libertad.

Resulta oportuno acotar, que el legislador, cuando se refiere a las circunstancias que han de tomarse en cuenta para decretar una medida privativa de libertad (Que es una medida extrema y excepcional), establece que han de considerarse los elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho punible ya previamente acreditado. El juez debe considerar otras circunstancias igualmente importantes, como lo son el Peligro de Fuga y de Obstaculización, que ya antes se había dado por acreditados y el cual el A Quo consideró en su criterio la procedencia de Medidas Protección de las contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 de la ley Especial de la materia, ante lo cual hay que tenerse presente el contenido del artículo 89 ejusdem, el cual propone: “…las Medida de Seguridad y Protección y las Medidas Cautelares establecidas en la presente Ley; serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales…” norma que de seguida deja en potestad del juzgador optar por las otras Medidas cautelares previstas en la legislación ordinaria, considerando el A Quo que con aquellas impuestas eran suficientes.

Ha de destacarse también, que en la norma del Artículo 250 ejusdem, no se establece un mandato para Juez de Control, en el sentido que, al concurrir los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º, de manera imperativa debería acordar una Medida de Privación Judicial de la libertad; pues, la norma establece que el “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…” La razón es, porque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es de carácter excepcional y siempre se recurrirá a ella en casos extremos. Es igualmente importante aclarar, que la sola solicitud del Ministerio Público no constituye causa obligatoria para el juez; pues, se facultó a éste para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado cualquiera otras medidas; debiendo si fundamentar su rechazo y así lo hizo.

En atención a los argumentos expuestos, esta Alzada considera que, para el momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido, pese a las consideraciones de la fiscal para sustentar la Medida de Coerción Personal, aún cuando estaban satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarse la Medida de Privación Judicial de la Libertad, el Tribunal A Quo, argumentando con suficientes consideraciones legales, acordó válidamente la imposición de medidas, igualmente solicitadas por la representación fiscal, contenidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, de la Ley Especial, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (niña) F. D. U. R..

Estima este Tribunal Colegiado, entonces, que ante las circunstancias existentes en las actas procesales, la motivación del juzgador A Quo es suficiente para respaldar válida y legalmente su decisión de imposición de medidas, solicitadas por la representación fiscal, contenidas en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6, de la Ley Especial y desestimar la Medida de Privación Judicial de la Libertad. De allí que, no le asiste la razón a la Recurrente. Por lo tanto, ha de confirmarse la decisión recurrida y declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARALBA MILITZA GUEVARA DE LÓPEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 05 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad del imputado FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.609.383, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, Previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (niña) F. D. U. R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente:


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior Ponente:


Abg. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS.
La Jueza Superior:


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ





El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.




















Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.

DRR/lem.-