REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-004689
ASUNTO: RP01-R-2011-000171

Ponente: ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRÓGUEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los acusados LUÍS MIGUEL LEZAMA LEZAMA y JESÚS ENRIQUE ZERPA, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL JOSÉ RAVELO, se procedió a la designación de la ponencia mediante el Sistema de Distribución Automática, correspondiendo a la Jueza Superior Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario, Abg. JULNEILA RODRÓGUEZ GONZÁLEZ, se observa que la misma lo fundamenta en el tercer supuesto del numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia impugnada, debido a que de los hechos que el Juzgador da por acreditado en su sentencia, no emergen o no puede inferirse que los acusados de autos hayan participado en la comisión del delito de Robo Agravado.

Por otra parte, menciona la Apelante que en el presente caso, no quedo demostrado la culpabilidad de sus defendidos, en virtud de que la víctima no los identifico como autores o participes en el hecho punible, ya que no se demostró en el debate oral y público, la autoría o participación alguna, debido a que la víctima no los reconoció.

Asimismo, señala quien recurre, que el Juzgador de Juicio le da pleno valor probatorio a las declaraciones del funcionario WILMER MALAVE ROJAS, quien ilustró el procedimiento policial, más no señaló autoría alguna de sus defendidos, incurriendo de esta forma en ilogicidad en la motivación de la sentencia, por la violación del principio de razón suficiente, que le permite al Juzgador, indicar que los condijo a la plena convicción de que los acusados de autos son responsables del delito investigado.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó el fallo impugnado.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.

En este sentido, visto que el Recurso de Apelación se fundamenta en las previsiones del artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal de Origen, se desprende que el Recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso legal; en consecuencia, en virtud que el mismo no se encuentra inmerso en una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Octubre de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ EDUARDO QUIJADAS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 01 de Abril de 2011, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEIDIS DEL CARMEN BRITO BEJARANO. En consecuencia, se fija el acto de Audiencia Oral para el día 18 de Octubre de 2011, a las 11:00 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.-

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

Juez Presidente,

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Juez Superior

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretaria

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretaria


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA