REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-R-2011-000062
PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.085, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA, quien es natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.271.689, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se constituyo en Tribunal Unipersonal, para conocer la presente causa, que se le sigue al ciudadano antes descrito y contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA y ADANS MÁRQUEZ MELO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente en su escrito, que el Juzgado Segundo de Juicio, en su decisión, acordó constituirse en Tribunal Unipersonal, negando la solicitud de los defensores de realizar un sorteo extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 ejusdem, causando un gravamen irreparable.
Asimismo, explana que resulta evidente la negativa de realizar un sorteo extraordinario previsto en la norma legal, por lo que constituye una violación al debido proceso por parte del Tribunal; más aún, sí de las resultas de las notificaciones efectuadas a los escabinos, se evidencia que una sola se encontraba debidamente notificada.
Por último, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se anule el auto impugnado y se ordene la celebración de un sorteo extraordinario de candidatos a escabinos, conforme a lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”
“…se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Juicio, a cargo del Juez Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y de los Alguaciles JOSÉ YEGRES y LUIS RENDÓN; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Constitución del tribunal Mixto, en la causa N° RP01-P-2010-002920, seguida en contra de los acusados JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, natural de Casanay, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.265, de 33 años de edad, nacido en fecha 18-02-1977, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la calle Caracas, casa Nº 07, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA, natural de Casanay, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1963, soltero, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad V-9.271.689, residenciado en Casanay, calle Caracas, casa N° 14, de colores verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0414-994.36.48; JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA, venezolano, natural de Santa Cruz de Cariaco, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.693, nacido en fecha 15-11-1983, soltero, de oficio obrero, residenciado en la carretera Santa Cruz de Cariaco, sector Blascoa, casa sin número, ubicada a cien metros de la escuela Blascoa, Municipio Ribero del Estado Sucre; y ADANS MÁRQUEZ MELO, extranjero, indocumentado, natural de la República de Brasil, de 41 años de edad, nacido en fecha 08-09-1966, de profesión u oficio artista plástico, residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, en la vivienda el señor IVÁN, la cual es de color azul con un aviso grande de DIRECTV, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN; los acusados JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA y ADANS MÁRQUEZ MELO, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná; el acusado JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; los Abgs. CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ e IVÁN MAGO ACOSTA, quienes ejercen la defensa técnica del ciudadano JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA. El Abg. JOSÉ RAFAÉL AZÓCAR RAMOS, quien ejerce la defensa técnica de los ciudadanos JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA y ADANS MÁRQUEZ MELO; y el Abg. ANYERSON JOSÉ VELÁZQUEZ MORENO, quien ejerce la defensa técnica del ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO; y el candidato a escabino DENNY JOSÉ MENDOZA; no compareciendo los defensores privados, ABGS. RAFAEL LATORRE y ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, ni los demás candidatos a escabinos. En este estado, el fiscal del ministerio público expone: “solicito al Tribunal se constituya de manera unipersonal ya que la constitución de tribunal mixto se ha diferido en tres oportunidades, por motivo de la incomparecencia de los candidatos a escabinos, constando en actas que las resultas de varios de ellos están positivas, además, que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y de las sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que indica que después de dos diferimientos de la constitución del tribunal, debe el juez de juicio asumir el control jurisdiccional y constituir el tribunal de manera unipersonal. Es todo”. En este estado, el defensor privado Abg. Catalino González, expone: “visto que el ministerio público insiste en que este Tribunal, para juzgar a nuestro patrocinado y a los demás acusados de esta causa, se constituya de manera unipersonal, ante este hecho, me opongo a la solicitud que hace el ministerio público, por considerarla que es violatoria de la garantía constitucional y legal del debido proceso y que tiene el acusado de ser juzgado con todas las garantías de ésta. Señalando al Tribunal que pese a que se han fijado tres oportunidades para la constitución del tribunal mixto, éstas no han podido ser efectivas, debido a que en ellas no ha asistido el quórum de escabinos exigidos por la ley, e igualmente no consta en autos, que efectivamente ellos hayan sido notificados en su domicilio y de manera personal; por tal sentido, estando en plena vigencia el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, el medio idóneo para garantizarle a los acusados su derecho constitucional de debido proceso, es efectuar en este acto, un nuevo sorteo extraordinario de escabinos, a los efectos de poder agotar la vía para la constitución de un tribunal mixto, que garantice, determine el derecho a ser juzgado conforme a la ley, la constitución y los tratados de derechos civiles y políticos que tiene los acusados. Es todo”. En este estado, el defensor privado Abg. José Azócar, expone: “por cuanto de las actas se evidencia que no están daos los extremos del artículo 168, es decir, que para que se constituya el tribunal unipersonal, debe constar la efectiva citación de los escabinos, y de las actas se evidencia que el único escabino que efectivamente fue citado y está haciendo acto de presencia en este tribunal en el día de hoy, es decir, de tal suerte, que el mencionado extremo no está dado y por cuanto el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal es que está vigente y no ha sido reformado, establece la posibilidad de la realización de un nuevo sorteo de escabinos, en este acto lo invocamos, por cuanto esta defensa reconoce que el tribunal en la presente causa, ha actuado diligentemente, garantizando los derechos de los acusados, es por lo que solicito que en ese sentido y para seguir garantizando los derechos de los acusados, se realice un sorteo extraordinario; es una solicitud que hace esta defensa, a nombre de los acusados ADANS MÁRQUEZ MELO y JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, quienes en este acto reconocen que si bien están privados de su libertad, solicitan que se realice el peticionado sorteo extraordinario, al cual, están dispuestos a esperar en la condición en que están, privados de libertad. Es todo”. En este estado, el defensor privado ABG. ANYERSON JOSÉ VELÁSQUEZ MORENO, expone: “me adhiero a la solicitud realizada por la defensa antes expuesta por mis colegas. Es todo”. Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, en aplicación al Control Jurisdiccional atribuido y contenido en sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 del mes de octubre del año 2008, en expediente Nº 08-0811 (Caso NERIO JOSÉ ROMERO NARVÁEZ), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; impuestos los acusados del control jurisdiccional, y conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma, se le advierte a los acusados acerca de la constitución de este Tribunal, de manera Unipersonal, y acerca de la admisión de los hechos prevista en la reforma de Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que la constitución de tribunal mixto se ha diferido en tres oportunidades debido a la incomparecencia de los candidatos a escabinos, y a ,los fines de no retardar más el proceso seguido a los acusados de autos, quienes se encuentran privados de libertad; es por lo que acuerda constituirse este Tribunal Segundo de Juicio, de manera Unipersonal y acuerda la fijación del juicio oral y público, estableciéndose el mismo para el día 01-04-2011 a las 9:30 a.m…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia Recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las siguientes consideraciones:
La impugnación que motiva el conocimiento de esta causa va dirigida a atacar la decisión tomada por el Juzgado Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó constituirse en Tribunal Unipersonal, pese la solicitud de los defensores de realizar un sorteo extraordinario de escabinos conforme la previsión del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal; estimando se le causó así gravamen irreparable; aseverando que la negativa a realizar dicho sorteo extraordinario constituiría violación del debido proceso por parte del mentado Juzgado, agregando el recurrente que ello resultaba aún más evidente, cuando para ese momento, de las resultas de las notificaciones efectuadas a los candidatos a escabinos, uno solo estaba notificado debidamente.
Así las cosas, hemos de recordar que es de rango constitucional la participación ciudadana en la Administración de Justicia, tal como así fue dispuesto en la Constitución de 1999, al establecer:
“Artículo 253. la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demas tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley…” (resaltado de la Alzada)
Así vemos materializada esa participación en el campo de la materia penal, a través de las regulaciones que al respecto están contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Primero, referido a las Disposiciones Generales, Titulo V, relativo a la “Participación Ciudadana”, en cuyo capítulo I, en su artículo 149, está concebida esa participación como un derecho-deber de todo ciudadano, y es bandera a ser enarbolada en nuestro sistema acusatorio, al darle cabida al ciudadano común de constituirse en “juez”, investido de facultad y autoridad para dictaminar en una causa penal, acerca de la culpabilidad o inocencia de una persona; cónsono ello con la previsión Constitucional ya mentada; pues se, pretende una sociedad democrática, participativa y protagónica, dada la nueva orientación del régimen de libertades, donde el ciudadano se convierte en la actor y figura principal del sistema y del rumbo del Estado.
Ahora bien, puede observarse que, desarrollando tal aspecto de participación, el Código Orgánico Procesal Penal vigente hasta el 03/09/2009, establecía:
“Constitución del Tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijara una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
Pese lo dispuesto en tal disposición, hemos de traer a colación que en Diciembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 3744, caso Raúl Mathison, ante la interposición de acción de interpretación constitucional relativa al alcance de los artículos 49, numerales 3 y 1; 26; 257 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su incidencia en relación a los artículos 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció con carácter vinculante en dicho fallo:
Omissis:
“Es mas, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49,3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.”
Tal criterio de la Sala Constitucional ha sido reiteradamente invocado en otros fallos del Tribunal Supremo de Justicia, como el citado por el Juez Segundo de Juicio en su decisión que es motivo de impugnación ante esta Instancia, al precisar éste que hacía aplicación “al Control jurisdiccional atribuido y contenido en sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 del mes de octubre del año 2008, en expediente Nº 08-0811 (Caso NERIO JOSE ROMERO NARVAEZ), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”; criterio éste de nuestro más alto Tribunal que se observa claramente recogido en el reciente reformado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (04/09/2009), donde se establece ahora:
“Depuración judicial de los escabinos o escobinas y Constitución del Tribunal Mixto.
El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el Tribunal Mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal en forma unipersonal…”
Al contraponer esta norma con el contenido de la que ella reemplaza, si bien es cierto que efectivamente, de aquellas cinco (05) convocatorias que preveía el artículo 164 del citado texto procesal, unida al requerimiento de la opinión del acusado, era que podía optarse por el Juzgamiento a través de Tribunal Unipersonal; ello inició su cambio a sólo dos (02) convocatorias, con la citada decisión que con carácter vinculante emitió el Tribunal Supremo de Justicia, y vemos entonces cómo con la reciente reforma se normatizó la modificación a imperar en el proceso penal actual, estableciendo claramente que debían constar en autos “oportunamente”, entendida esta expresión como la necesaria verificación de sus resultas precedentemente al acto a celebrarse; lo cual es lógico a los fines de poder generar la consecuencia de la prescindencia de la participación del ciudadano común en ese proceso, que como hemos visto, resulta de raigambre constitucional, y es de tanta importancia mantener su vigencia y aplicación que, puede observarse, si bien se redujo a dos las convocatorias de dichos ciudadanos, se amplió el número de seleccionados en sorteo a dieciséis (16).
Resulta de igual manera importante destacar, que la recién reformada norma, establece el término “efectivamente”; expresión ésta indicativa de que, no es simplemente que, se hayan realizado formalmente dos convocatorias o llamados a dicha audiencia de depuración, sino que media la palabra “efectivamente”; la cual según el Diccionario de la Real Academia Española significa: “real y verdaderamente”. Por su parte, “efectividad” es definida como: “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”; es decir, que se evidencie que diligentemente se actuó en función de lograr la materialidad del acto pautado, y entonces sí, conforme a la aludida norma, no es objetable el paso de la opción de Juzgamiento a través de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, pero necesariamente há de arribarse a tal opción previa verificación de las actividades desplegadas para lograr la efectiva participación ciudadana.
Puntualizado lo anterior, ha de entrar esta Alzada, a analizar el planteamiento particularmente contenido en el escrito recursivo en el sentido que, pese al requerimiento de que fuese efectuado un sorteo extraordinario, el Tribunal de instancia lo obvió, y haciendo aplicación del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, optó por constituirse en Juzgado Unipersonal, aseverando así que se violentó el debido proceso, ante ello, estima esta Alzada, que debemos adentrarnos entonces al estudio del caso en particular que nos ocupa, y su sujeción a todo lo antes expuesto. Así se observa que, con fecha 11 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio se constituyó para realizar la “Depuración y Constitución del Tribunal Mixto” en la presente causa, dejándose constancia en la misma de la comparecencia de un candidato escabino de los seleccionados, así como la exposición y solicitud por parte del Ministerio Público indicando que tal acto de constitución se habría diferido en tres oportunidades por motivo de incomparecencia de los candidatos a escabinos, y que constaban las resultas positivas de varios de ellos; y que, de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia emanada de Sala Constitucional, bajo ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, debía el juez de juicio asumir el control jurisdiccional y constituir el tribunal de manera unipersonal; ante lo cual, particularmente la parte hoy recurrente, en voz del Abogado CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, indicó se oponía a tal solicitud, entre otros argumentos, precisando que, si bien se habrían fijado tres convocatorias, no se habría concretado por no concurrir el quórum de escabinos exigidos por la ley y que no constaba en autos que hubieren sido notificados, y que por estar en plena vigencia el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, debía optarse a un sorteo extraordinario con escabinos para agotar la Constitución del Tribunal Mixto. Por su parte el Tribunal de Juicio expresó antes tales argumentos, que dada la convocatoria efectuada en tres oportunidades, hacía aplicación del Control jurisdiccional atribuido, apoyado en la decisión de Sala Constitucional (ya referida), constituyéndose así como Tribunal Unipersonal.
Así las cosas, se aprecia que, con el recurso interpuesto, el recurrente acompaña el acta de audiencia levantada que recoge la decisión que se impugna, y como medio de prueba ante esta instancia, promueve copia certificada de las resultas de las notificaciones libradas; a los fines de demostrar que sólo una de las mismas estaba debidamente practicada; recabadas como fueron dichas actuaciones del Tribunal de Juicio, y debidamente agregadas a los autos, se pudo constatar de las mismas que, efectivamente, tal como lo aseverara el Ministerio Publico y lo corroborara el Tribunal A Quo en su decisión, fueron tres, las oportunidades fijadas para que tuviera lugar el acto de depuración y constitución del Tribunal Mixto, es decir, una oportunidad más de las fijadas por el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la decisión invocada en sustento a su decisión de Constituirse en Tribunal Unipersonal; siendo de acotar que dichas resultas no corroboran la aseveración del impugnante, ya que de ellas se logra evidenciar las diligencias efectuadas para la realización efectiva, no de dos, sino de tres (03) convocatorias, con miras a constituir el Tribunal Mixto que habría de Juzgar en la presente causa; por lo que, en atención a ello, dada la pretensión de violación del debido proceso alegada por el recurrente, en el sentido de optar a un sorteo extraordinario en virtud que sólo un escabino se encontraba notificado, y dado que se constata de autos que son diversas las resultas logradas de las notificaciones libradas para las fechas convocadas, donde pasadas las dos (02) convocatorias, se optó por una tercera, de la cual constan resultas de las diligencias practicadas para lograr la comparecencia de los escabinos, y siendo criterio de ello lo dispuesto en la norma y aún el criterio vigente de nuestro más alto Tribunal en decisiones recientes (Sentencia de Sala Constitucional, Expediente Nª 10-0168, bajo ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 03/11/2010, y de Sala de Casación Penal, de fecha 29/03/2011, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (20-268), es por lo que, en criterio de esta Alzada, el Juez de instancia sólo dio cumplimiento a tal imperativo legal y jurisprudencial; por ende, no puede ser equiparado a una violación del debido proceso. En consecuencia ha de ser declarado sin lugar el recurso interpuesto y confirmada la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal de Instancia acordó el Juzgamiento Por ante un Tribunal Unipersonal.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado IVÁN MAGO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.085, actuando en este acto en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIO CÉSAR VISÁEZ HERRERA, quien es natural de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.271.689, contra la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, para conocer la presente causa, que se le sigue al ciudadano antes identificado y contra los ciudadanos JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ CORONADO, JESÚS MANUEL VALDEZ NORIEGA y ADANS MÁRQUEZ MELO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese; Remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad a los fines de darle cumplimiento al contenido de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Juez Presidente,
Abg. JESUS MEZA DÍAZ
Jueza Superior Ponente
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Secretaria
Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abg. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ
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