REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SALA ÚNICA
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 28 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000113.
ASUNTO : RG01-X-2011-000011.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Vista la Inhibición planteada por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.120, actuando con el carácter de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conocer la Causa Penal Nº RP01-R-2011-000113, el cual se encuentra en este Tribunal de Alzada con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por los acusados JHONNY JOSÉ PAREJO y JESÚS MANUEL LONGART, asistidos por la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal Nº RP01-P-2006-00988, seguida a los acusados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LAS CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 426 y 282, en relación con los artículos 278 y 240, con agravante del artículo 77, ordinales 8° y 12° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CARVAJAL, en mí Carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones, paso a Decidir en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:
Fundamenta su inhibición la Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de la siguiente manera:
“(…)En el día de hoy, diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil once, quien suscribe, ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, (…), procediendo en este acto en mi carácter de Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Sucre, y con fundamento en lo previsto en los artículos 87 y 89 del COPP, expongo: “Al efectuar revisión de las presentes actuaciones que cursan por ante esta Alzada, remitidas con ocasión de Recurso de Apelación interpuesto por los acusados JHONNY PAREJO y JESÚS LONGART, asistidos por la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal Nº RP01-P-2006-00988, seguida a los acusados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LAS CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 426 y 282, en relación con los artículos 278 y 240, con agravante del artículo 77, ordinales 8° y 12° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CARVAJAL; es el caso, que en fecha 28 de Noviembre de 2007, cuando fungía como Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, celebré la Audiencia Preliminar, emitiendo decisión en la misma, en contra de los acusados JHONNY JOSÉ PAREJO y JESÚS MANUEL LONGART, Admitiendo totalmente la Acusación Fiscal y declarando la Apertura a Juicio; razón por la que resulta evidente que emití opinión con conocimiento del asunto, por lo que, de conformidad con el artículo 86, numeral 7, del COPP, me encuentro incursa en causal de inhibición, de allí que en apego al mandato legal, profesional y ético, ME INHIBO, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del COPP (…)”.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Así planteada la Inhibición, y analizados los Fundamentos en que se Basa la Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Ciertamente, se encuentra Incursa en la Causal Descrita, debido a que el Recurso de Apelación interpuesto por los acusados JHONNY JOSÉ PAREJO y JESÚS MANUEL LONGART, asistidos por la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, fue interpuesta en la causa penal Nº RP01-P-2006-00988, seguida a los acusados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LAS CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 426 y 282, en relación con los artículos 278 y 240, con agravante del artículo 77, ordinales 8° y 12° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CARVAJAL, causa en la cual la la Dra. Rosiris Rodríguez (Juzgadora Inhibida) en fecha 28 de Noviembre de 2007, cuando fungía como Jueza Sexta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, celebró la Audiencia Preliminar, emitiendo decisión en la misma, en contra de los acusados JHONNY PAREJO y JESÚS LONGART, Admitiendo totalmente la Acusación Fiscal y declarando la Apertura a Juicio.
Conforme a lo antes descrito, se evidencia que, en definitiva, la Jueza Abstenida Dictó un Pronunciamiento en el Asunto Penal Nº RP01-P-2006-00988, seguido a los ciudadanos JHONNY JOSÉ PAREJO y JESÚS MANUEL LONGART; Lo antes narrado representa una situación de hecho que se subsume perfectamente en la Causal Invocada por la Profesional del Derecho; es por lo que, en aras de garantizar los valores supremos de la Justicia, como es mandato de los Artículos 26 y 49, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia Superior considera Procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, Conforme al Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.705.120, actuando con el carácter de Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, para Abstenerse de conocer la Causa Penal Nº RP01-R-2011-000113, el cual se encuentra en este Tribunal de Alzada con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por los acusados JHONNY JOSÉ PAREJO y JESÚS MANUEL LONGART, asistidos por la Defensora Privada Abg. MILANGELIS ORTEGA YESAN, contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa penal Nº RP01-P-2006-00988, seguida a los acusados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN LAS CIRCUNSTANCIA DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 426 y 282, en relación con los artículos 278 y 240, con agravante del artículo 77, ordinales 8° y 12° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CARVAJAL.
Se Ordena Oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de que provea lo Conducente para la Designación de un Juez Accidental para esta Corte de Apelaciones, para que, junto a los demás Miembros, conozca de la presente Causa, con el fin de continuar con el Debido Proceso. Publíquese, Regístrese y Líbrese Oficio.
El Juez-Presidente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
EXP.: RG01-X-2011-000011
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