REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 27 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001298
ASUNTO : RP01-R-2011-000177
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO TORREZ, actuando con el Carácter de Defensor Público del Ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE FARÍAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.957.207, Imputado de Autos, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/06/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa que se le sigue al Prenombrado Imputado por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en Perjuicio de FREDDY JOSÉ ROSA (Occiso) y del Estado Venezolano.

Admitido como fue el Recurso de Apelación, esta Corte, a los Fines de Emitir el Pronunciamiento Respectivo, Previamente Observa:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Recure el Apelante de la Decisión que en la Audiencia de Presentación de Imputados Dictó el Tribunal A Quo, Negando los Pedimentos de la Defensa.

Revisado el Escrito Recursivo, tenemos que lo Basó el Recurrente en los Artículos 432, 433, 435 y 447, Ordinal 4°, del COPP, Relativo éste Último a las Decisiones que Declaran o No la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva. En Consecuencia de Ello, Desglosó los Motivos de su Recurso en los Siguientes: A) Nulidad de la Solicitud de Orden de Aprehensión, del Auto que la Decreta y del que Ordena la Medida Privativa de Libertad, por Presunta Subversión del Orden Procesal Vigente y Quebrantamiento de los Derechos Fundamentales del Imputado, con la Consecuente Libertad Plena del Imputado; B) No Punibilidad del Hecho por Actuación en Legitima Defensa y; C) Solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad Consistente en Fianza.

Alegó el Recurrente que para Proceder a la Medida Privativa de Libertad, es Necesario que se Acrediten, ó el Peligro de Fuga o el de Obstaculización, y Ello no se Habría Dado; sin más Fundamentación que lo siguiente: Su Defendido No Habría Sido Notificado de la Investigación Fiscal, y no Tendría Registro Policial. El Hecho de No Haberse “Imputado” a su Representado Debidamente, sería Violatorio de sus Derechos Constitucionales; porque Desde que la Fiscalía Ordenó la Apertura de la Investigación Penal (17/04/2011) hasta que Solicita la Aprehensión (12/05/2011), NO SABÍA NADA el Imputado

Alegó el Defensor Apelante, que en Razón del Carácter Excepcional de la Medida Privativa de Libertad, y de los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, Debería Acordarse la Sustitución de la Medida, por Evidente –a su Decir- Falta o Ausencia de Presunción Razonable de los Peligros de Fuga o de Obstaculización.

Por último, pidió el Recurrente la Declaratoria de Con Lugar del Recurso de Apelación y se Decretase la Libertad de su Defendido.

II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Debidamente Notificado el Fiscal Correspondiente del Ministerio Público del Recurso de Marras (Folio 17 de la Presente Pieza), éste No Dio Contestación al Mismo.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, y visto la solicitud del defensor con respecto a la nulidad absoluta que formula el defensor público contra la solicitud de orden de aprehensión requerida y la resolución decretada por el Tribunal acordando el pedimento fiscal; considera este juzgado que debe analizarse en primer lugar lo solicitado por el defensor, en lo atinente a la nulidad y luego proceder a resolver sobre la solicitud de privación de libertad y lo alegado por el defensor respecto a este particular.

PUNTO PREVIO: NULIDAD ABSOLUTA FORMULADA: Vista la solicitud formulada por el abogado defensor respecto a la nulidad que interpone en los términos siguientes:” (…) es el caso honorable magistrado que a pesar de estar plenamente identificado y constar en las actas que mi defendido repeliendo la acción del occiso y una vez de haberse identificado como funcionario se le tiene como la persona que hizo el disparo que presuntamente segó la vida del occiso. Del acto de inicio de la investigación, cursante al folio 30, está señalado que el accionante ordenó identificar al imputado, que desde el día 27 d abril del año en curso hasta el día 12 de mayo del 2011, se realizaron actividades procesales tendientes a la investigación penal seguida en contra de mi defendido, pero como puede evidenciarse el accionante desconoció de forma inequívoca los derechos que le asisten a mis defendidos, derechos estos de rango legal como son el numeral 1° del artículo 125 que es el de darle información al imputado en los hechos que se le imputan, las del numeral 3 del mismo referente a la asistencia jurídica al imputado, informar al imputado del mandato establecido en el numeral 8° ejerciera el derecho si así lo consideraba de solicitar ante el Tribunal correspondiente anticipadamente la improcedencia de la medida privativa de libertad, éstos derecho de rango legal, tienen rango constitucional , el artículo 49 Constitucional establece el derecho de ser informado de los actos iniciales de la investigación, como puede apreciarse la solicitud de orden de aprehensión, presentada ante el Tribunal por el accionante resulta a todas luces violatoria de los derechos y garantías de mis defendidos, debe observarse que no solo se omitió notificar e informar al imputado, sino que también el accionante omitió hacer el uso del mandato de conducción, como mecanismo previo para proceder a solicitar la orden de aprehensión, todo ello debe y así lo solicito que la solicitud de orden de aprehensión deviene de unos actos iniciales de investigación, donde se quebrantaron derechos y garantías constitucionales, ya enumeradas, lo que refleja una violación del derecho al debido proceso, por lo tanto solicito decrete la nulidad absoluta de la solicitud y de la orden acordada, en franca violación de los derechos de mis defendidos, consecuencia de ello ordene su libertad sin restricciones.(…).

La fiscalía del Ministerio Público al tener conocimiento del hecho en fecha 17 de abril de 2011 (en la misma fecha del hecho), ordena la práctica de diligencias de conformidad a lo previsto en los artículos 283 y 300 del C.O.P.P. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, en la que se deja constancia que el ciudadano Alejandro del Valle Cedeño Farías, se marchó del comando policial de la ciudad de Carúpano Estado Sucre, llevándose el arma de reglamento. En fecha 12 de Mayo de 2011 el Ministerio Público solicita orden de aprehensión y el Tribunal, ese mismo día acuerda el pedimento.

De las actas se desprendía que el imputado de autos a pesar de estar en pleno conocimiento del hecho se retiró del comando policial de esta ciudad, e inclusive con el arma incriminada; y desde la fecha del hecho hasta que la fiscalía solicita la orden de aprehensión había transcurrido veintiséis (26) días y dicho ciudadano no tomó la previsión de acudir al Ministerio Público para de alguna manera aportar lo creyere conveniente, en razón de lo sucedido. El fundamento de esta nulidad la formula en razón de que el imputado obró en cumplimiento legítimo de un deber y que actuó en legítima defensa, y que estaba debidamente autorizado para actuar tal y como lo hizo; éste Tribunal estima que para el momento del hecho el imputado de autos no se encontraba en el ejercicio de su función como agente policial e incluso presta sus servicios en otra jurisdicción, es decir; en la ciudad de cumaná, Por otro lado cabe destacar que en esta fase no le está dado alegar la legítima defensa.

El Ministerio Público obró de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley y nuestra Carta Magna y por su parte este Juzgador adoptó la decisión que consideró estaba ajustada a derecho, por otro lado cabe destacar el Tribunal consideró que la orden estaba ajustada a derecho. Por otro lado, cabe destacar que la aprehensión se materializa toda vez que el imputado comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística de esta Ciudad, para que se le informe las razones por las cuales estaba Siendo solicitado en su domicilio, es allí donde se verifica su situación a través del sistema y se procede a ejecutar la orden de aprehensión.

Los fundamentos bajo los cuales pretende la defensa solicitar la nulidad absoluta de la solicitud fiscal y la consecuente orden de aprehensión dictada por el tribunal, no esta ajustada a derecho, por otro lado las actuaciones practicadas por el Ministerio Público no carecen de vicios que hagan posible la continuación del proceso aquí seguido; y se desprende que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. También, cabe resaltar que el proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos procesales intervinientes en el mismo, y tales actuaciones deben realizarse bajo cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (debido proceso y derecho a la defensa) sean cumplidas.

Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. En fin la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Así las cosas, considera quien aquí decide que no le asiste la razón al defensor en la pretensión de nulidad absoluta de tales actuaciones, por lo que debe declarase SIN LUGAR, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 191 de la norma adjetiva penal, y en acatamiento a principios de orden constitucional y garantizando la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución en concordancia con el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y así se decide.

En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas y contra la libertad; calificado por la representante del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; hechos estos ocurridos en fecha 17 de abril del año 2011, cuando entre el ciudadano Freddy José Rosa Díaz y el ciudadano Venilio José Ugas Rojas, se presentó una discusión en las adyacencias del bar las churuatas Hermanos Gil, ubicada en la calle principal del sector san Juan de Tunapuicito cerca de la plaza tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, que en esta discusión el ciudadano Freddy Rosa, según efectúa un disparo e hiriendo a Vinilio Ugas en una de las piernas, y que entre los presentes se encontraba un ciudadano quien se identificó como funcionario de la policía Estadal, quien trató de despojar del arma de fuego al occiso, y que ante la resistencia de éste en entregar el arma el trató de repeler la acción y realizó dos disparos con su arma de reglamento, hiriendo a dicho ciudadano en la región de la fosa carótida del lado izquierdo y del lado derecho, causándole la muerte al ciudadano Freddy José Rosa, Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, como autor o participe del hecho punible señalado; los cuales se encuentran acreditados con: Primero: Trascripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio uno (1). Segundo: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Freddy Moreno, adscrito al C.I.C.P.C, Sub Delegación Estadal de Carúpano, Estado Sucre. Cursa al folio 2. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 732, cursante al folio 11 del asunto. Cuarto: Acta de Inspección Técnica N° 733, cursante al folio 12 del asunto. Quinto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 163, cursante al folio. Sexto: Acta de Investigación Penal, al folio 17. Séptimo: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jhonny Alberto Castellano Velásquez. Folio 18. Octavo: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Guanire Anthony Alexander. Folio 20,21 y 22. Noveno: Acta de entrevista al ciudadano Iván José García, al folio 24 y 25 de las actuaciones. Décimo: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Edglys Iriarte. Décimo Primero: Acta de Entrevista rendido por el ciudadano Rojas Euride Javier. Duodécimo: Memorandum N° 9700-226-407, en la que se señala que dicho ciudadano no aparece con registros. Décimo Tercero: Acta de Investigación de fecha 18 de abril de 2011. Décimo Cuarto: Acta de Investigación de fecha 17 de abril de 2011. Décimo Quinto: Acta de entrevista a la ciudadana Carmen Flores. Décimo Sexto: Acta de Investigación penal de fecha 17/04/2011. Décimo Séptimo: Experticia de Reconocimiento legal N° 165. Décimo Octavo: Auto de Inicio de investigación penal de fecha 17/04/2011. Décimo Noveno: Acta de entrevista al ciudadano Venilio Rojas. Vigésimo: Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Thairon Ramírez de fecha 18 de abril de 2011. Vigésimo Primero: Certificado de defunción N° EV-14 de fecha 17/04/2011.Vigésimo Segundo: Autopsia N° 080-11 de fecha 18/04/2011. Vigésimo Tercero: Acta de defunción N° 45 de fecha 25/04/2011. Vigésimo Cuarto: Acta de entrevista de fecha 04/05/2011. De igual manera, a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención a los numerales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que se causó un perjuicio de gran magnitud; y podríamos estar ante los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, además, de estimar, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas y de los testigos, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: Este Tribunal DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO FARÍAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en perjuicio de la víctima FREDDY JOSÉ ROSA DÍAZ (occiso). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad (…)”.


IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Impugna el Recurrente la Decisión del Tribunal A Quo, porque Acordó contra el Imputado, en la Audiencia de Presentación, la Privación de Libertad; cuando –según Él- no se Acreditaban Ni el Peligro de Fuga Ni el de Obstaculización; por cuanto su Defendido NO PRESENTA REGISTRO POLICIAL, Y NO HABRÍA SIDO NOTIFICADO DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL; de la cual se habría Enterado, cuando le Libran la Orden de Aprehensión el 12/05/2011. (Los Hechos Ocurrieron el 17/04/2011).

Un Poco Extraño que el Recurrente Aduzca como Motivos para Enervar los Peligros de Fuga y de Obstaculización, el que su Representado (Quien es Funcionario de la Policía Estadal) No Tenga Registro Policial, y que se le haya Ignorado en la Investigación Fiscal; cuando son claros los Artículos 251 y 252 del COPP, Respecto de que, para Presumirse, por Ejemplo, el Peligro de Fuga, Se Unen una Serie de Presupuestos, Cuyo Mayor Peso está en la Pena Posible, el Daño Causado y el Comportamiento del Imputado (Numerales 2, 3 y 4 del 251 del COPP); y el Peligro de Obstaculización, se Acredita cuando el Juez, de las Actuaciones, Deduzca la Sospecha Grave de que el Investigado pueda Manipular los Elementos de Convicción ó Influir en Testigos, Expertos, Víctimas y Co-Imputados para Escurrir la Verdad (Numerales 1 y 2 del 252 del COPP).

Por la Pena Posible (Más de 10 Años) y el Daño Causado (Muerte), No hay Dudas de la Conformidad del Peligro de Fuga; y por el Comportamiento del Imputado, Basta Resaltar que se Mantuvo Reticente al Proceso, cuando, no sólo Huye del Sitio del Suceso, y cuando se Encuentra en el Camino con una Comisión Policial e Informa del Hecho, No se Entrega; sino que luego es Requerido en la Comisaría del Poblado de El Pilar (Correspondiente al Municipio Benítez donde Ocurrieron los Hechos), y Allí los Funcionarios Requirentes son Informados que el Susodicho “Se había Marchado Llevándose su Arma de Reglamento” (Ver Folio 11 del Anexo N° 1).

En ese mismo orden de ideas, Se Denota que el Funcionario Investigado, Prácticamente, Frente al Proceso, y Hablando en Términos Coloquiales, “Desentendido del Hecho”; porque, ¿Cómo es eso que, estando Conciente de su Actuación; Habiendo Informado Él Mismo a la Policía de lo Sucedido; y a Sabiendas que el Hecho que lo Involucraba era Grave; Pretendía que No se le Investigase; e Ignoraba que lo Lógico era la Apertura de una Averiguación Fiscal en su Contra?... Siendo Funcionario Policial Activo, esto resulta Insólito. Además, el Ministerio Público, al tener Conocimiento del Hecho (17/04/2011), Enseguida Ordena las Diligencias Respectivas (Folio 11. Acta de Investigación Penal), y Allí Se Deja Constancia de que el Imputado Alejandro Cedeño Farías, se Había Marchado del Comando Policial de la Ciudad de El Pilar, Estado Sucre, Llevándose su Arma de Reglamento; y es por lo que, en Fecha 12/05/2011, se Solicita la Orden de Aprehensión.

De Manera que Sí se Configuraba También el Peligro de Obstaculización, por cuanto ya la misma Conducta Intrínseca Previa del Imputado, le Permitía al Juez A Quo Presumir que NO QUIERE LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA; como lo Apunta el Numeral 2 del Artículo 252 del COPP, No se Entiende, Entonces, el Alegato de la Defensa de que su Representado No Habría Tenido Conocimiento de la Investigación.

No Cabe Entonces la Denuncia de la Ilicitud del Procedimiento por Omisión Fiscal en la Notificación al Imputado de la Investigación, por lo que NO PROCEDEN: NI LA NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, NI LA DEL AUTO QUE LA DECRETÓ, NI LA DEL AUTO QUE ORDENÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; tal cual lo Dispuso el Juzgador Recurrido en su Sentencia, cuando Dijo:

“(…) El Ministerio Público obró de acuerdo a las facultades que le confieren la Ley y Nuestra Carta Magna. Por su parte, este Juzgador adoptó la Decisión que consideró ajustada a Derecho. Cabe destacar que la Aprehensión se materializa toda vez que el imputado comparece ante el CICPC de esta Ciudad, para que se le informe las razones por las cuales estaba Siendo solicitado, y es allí donde se verifica su situación a través del sistema y se procede a ejecutar la orden (…).

Los fundamentos bajo los cuales pretende la defensa solicitar la nulidad absoluta de la solicitud fiscal y de la orden de aprehensión, no esta ajustada a derecho. Por otro lado, las actuaciones practicadas por el Ministerio Público no carecen de vicios que hagan posible la continuación del proceso aquí seguido; y se desprende que no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales. El Proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, bajo cumplimiento de ciertas formas esenciales, no sólo para cumplir con el esquema legal, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (debido proceso y derecho a la defensa) sean cumplidas.

Toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. En fin, la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de (...) la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Así las cosas, considera quien aquí decide que no le asiste la razón al defensor en la pretensión de nulidad absoluta de tales actuaciones, por lo que debe declarase SIN LUGAR, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 191 de la norma adjetiva penal (…)”.

Este Criterio es Compartido por esta Corte; por lo que, de Acuerdo al Análisis ya Hecho, lo Procedente es Declarar SIN LUGAR la Primera Denuncia del Recurrente; por lo que SE NIEGA LA NULIDAD TANTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, COMO DE LA DEL AUTO QUE LA DECRETÓ Y LA DEL AUTO QUE ORDENÓ LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así Se Decide.

En Cuanto a la Segunda Denuncia, de que No Sería Punible el Hecho Cometido por el Imputado, por haber “Actuado en Legítima Defensa”; Debe Apuntar esta Corte que en la Fase de Investigación, para Imponer la Privación, se Atiende a los Requisitos del Artículo 250 del COPP, en Concordancia con el 251 y el 252 Ejusdem, los cuales se Configuraron a Satisfacción del Juez A Quo (Delito Merecedor de Privación y Cuya Acción No está Prescrita; Fundados Elementos de Inculpación del Imputado; y Peligro de Fuga y/o de Obstaculización, como quedó sentado Ut Supra); BASTANDO QUE EXISTA LA SOSPECHA CIERTA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO, Sin Llegar a Considerar las Posibles Causas de Exoneración Penal que le pudiesen Beneficiar, y que NO SON MATERIA DE LA FASE PREPARATORIA, como bien lo Asentó el Juzgador A Quo, cuando Dijo (Folio 97 del Anexo N° 01): “Tampoco a esto prohibido”

Sobre este Punto, Vuelve el Recurrente a Pedir la Nulidad; esta vez, de la Sentencia Apelada, y Consecuencialmente la Libertad Plena del Imputado; por lo que Insistimos: LA FASE DE INVESTIGACIÓN NO PREJUZGA CULPABILIDAD; por lo que las Causales que Pudiera Invocar el Imputado para Sustraerse de la Responsabilidad Penal (Legítima Defensa, Actuar en Ejercicio de su Autoridad ú Oficio ó en Estado de necesidad, Corresponde Determinarlas a las Otras Fases del Proceso. En Razón de Ello, SE NIEGA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA; por lo que No Procede, Tampoco, por Esa Vía, la Libertad del Imputado. Así Se Decide.

De la misma Forma, y en tanto que la Medida Privativa de Libertad estuvo Ajustada a Derecho, por lo Ya Analizado Antes, y en el Sentido que Ella También Tiene Carácter de “CAUTELAR”, porque se Trata de Asegurar los Fines del Proceso con el Status de Coerción del Imputado que más Convenga aquel el proceso; PARA LO CUAL EL LEGISLADOR FACULTÓ AL JUEZ; No Tratándose de una Decisión Arbitraria; No se Violentan con Ella Ni el Principio de “Presunción de Inocencia” ni el de “Estado de Libertad”. (Extraño que el Defensor-Apelante, para Apoyar su Tesis en esta Denuncia, Insista en que su Defendido No Fue Notificado de la Investigación Fiscal, y que (Sic) “Cuando se Enteró, se Presentó Voluntariamente” . Tampoco es Cierto que no se hayan Considerado Acreditados los Peligros de Fuga y/u de Obstaculización; y que pudiera Sustraerse de la Medida Privativa tan sólo por no Poseer Registro Policial).

Por esto último Expuesto, Concluye esta Corte que, Respecto de la Tercera Denuncia (que Realmente es un Pedimento de Cambio de Medida), Tampoco le Asiste la Razón al Apelante; por lo que lo Procedente es Mantener la Medida de Coerción Personal Contra el Imputado de Autos, Dictada por el Tribunal A Quo, POR HALLARSE AJUSTADA A DERECHO. Así Se Decide.

II. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación del Abogado EDGAR BRITO TORREZ, Defensor Público del Imputado de Autos ALEJANDRO DEL VALLE FARÍAS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.957.207, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 01/06/2011, Dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa que se le sigue al Prenombrado Imputado por la Presunta Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en Perjuicio de FREDDY JOSÉ ROSA (Occiso) y del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

El Juez Superior Presidente-Ponente:


ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior:


ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior:



ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.

El Secretario:

ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA


EXP. RP01-R-2011-000177.
JMD/irv.-