REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000070
ASUNTO: RP01-R-2011-000128

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, asistido por el abogado ENGERMAN ESAUD MUSSO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca CHEVROLET; Modelo GRAN VITARA; Año 2007; Color PLATA; Placas BBR-66L; Tipo SPORT-WAGTON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 8ZNCL13C07V317438; Serial de Motor 07V317438, realizada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA; se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, asistido por el abogado ENGERMAN ESAUD MUSSO, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el recurrente en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”
“(…) El Tribunal 4to de Control, niega la entrega alegando que aun cuando está acreditada la propiedad la circunstancias siguen siendo las mismas que señalan la situación de irregularidad o ilegalidad del vehículo que presenta seriales falsos y devastados. Pero es el Caso que el Tribunal debió pronunciarse con respecto a la posesión debió aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad de cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil (…) Estos en razón que quien poseía el referido vehículo al momento de ser retenido era el mismo que figura en los documentos y quienes lo ha venido reclamando. Por otra parte quien suscribe considera oportuno señalar el criterio del tribunal supremo de justicia en la sala constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, exp. 01-0575 (…) Esto quiere decir par que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la propiedad del derecho que posea sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie dudada (sic) alguna, en este orden de ideas considera quien aquí recurre que la documentación y lo manifestado por el fiscal y el juez de control está acreditada la propiedad emitido titulo por un ente administrativo; de igual manera no existe otro solicitante del vehículo (…)”

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, y ordene la entrega del vehículo solicitado, debido a que la negativa del mismo causa un gravamen irreparable, ya que fue adquirido de buena fe ante un Notario Público.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio catorce (14) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA, asistido por el abogado ENGERMAN ESAUD MUSSO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual NEGÓ la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca CHEVROLET; Modelo GRAN VITARA; Año 2007; Color PLATA; Placas BBR-66L; Tipo SPORT-WAGTON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería 8ZNCL13C07V317438; Serial de Motor 07V317438, realizada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CASTAÑEDA.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA