REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000187
ASUNTO: RP01-R-2011-000187
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE SAYEGH TAWAL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual repuso la causa seguida en contra del imputado ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al estado de que el Ministerio Público recabe las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole además, al imputado antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE SAYEGH TAWAL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala el recurrente en su escrito, que el Juzgado de Primera Instancia, en forma subjetiva y sin tomar en cuenta, que en el presente caso no se lesiono los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, sólo tomó como fundamento en su decisión, el no haberse tomado nueva declaración a los testigos instrumentales, sin valorar ese Juzgado, que los mismos ya habían declarado de forma libre y sin ningún tipo de coacción sobre los hechos en los cuales se le incautó la sustancias estupefaciente y psicotrópica al imputado de autos. Aunado a ello, explana esa Fiscalía, que en virtud de diligencia solicitada por la defensa, fundamentó de forma clara y precisa, el porque no se le podía tomar nueva entrevista a los testigos instrumentales del procedimiento, no obstante, se acordó tomar dicha entrevista a los demás testigos promovidos por la defensa.
Por otra parte, establece el Apelante en su recurso, en cuanto a la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, que no habrían variado las condiciones que dieron lugar al decreto de tal Medida de Coerción, por encontrarse lleno los extremos de Ley, sin haber examinado la necesidad del mantenimiento de dicha medida, por cuanto fue decretada por la presunta comisión de un delito Grave, que acarrea una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y sin el análisis fundamentado sobre los motivos que consideró procedente, procedió el Juez A Quo, a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en la constitución de una fianza personal con dos (02) fiadores.
Explana además, que el Juzgador de Control, dictó una decisión en contravención al Debido Proceso y a las normas procesales, ya que decidió por encima de la norma rectora establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en forma amplia los requisitos de procedencia cuando se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que merece privativa de libertad, cuyos requisitos son exhaustivamente revisados y analizados por el Juez de Control al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, para así decretar la procedencia de una medida de Privación Judicial de Libertad, con razonamiento y fundamentos de hecho y de derecho, por lo que mal puede este mismo Tribunal, sin haber variados las condiciones de procedencia con las que decidió la Medida de Coerción Personal, revocar su propia decisión y dictar una Medida Menos Gravosa, por considerar que la otra no era procedente.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Recurso de Apelación y declarado Con Lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de que el Ministerio Público recabe las diligencias que fueron ordenadas por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputado, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto, dictándose además, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRA.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE SAYEGH TAWAL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la cual repuso la causa seguida en contra del imputado ELVIS JOSÉ AGUILERA GUERRAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al estado de que el Ministerio Público recabe las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, otorgándole además, al imputado antes mencionado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA