REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000185
ASUNTO : RP01-R-2011-000185
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa para el imputado MANUEL EL JESÚS MILLÁN, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con los artículo 80, en su último aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la recurrente en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) Vista la negativa hecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que niega la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, estimando la Juzgadora que niega la Medida según dicho:
“…solo se recomienda su ubicación en un sitio aislado al mismo y asimismo no es considerada como una enfermedad terminal…”
Según el dicho de la Juzgadora, solo tiene derecho a la revisión de la Medida privativa de Libertad, aquellas personas cuya enfermedad se encuentre en una etapa terminal, es decir, aquellas personas que están en tratamiento o requieran asistencia médica en lugares adecuados deben permanecer en la Comandancia de la Policía que por todos es conocidos no tiene las mínimas condiciones de higiene para garantizar el derecho a la vida y a la salud consagrado en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…)Es evidente el desconocimiento de la Juzgadora, cuando en dos líneas sin ningún tipo de fundamentación legal, le niega a mi defendido MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, el derecho a la salud, el derecho a la asistencia médica permanente, el derecho a estar en un lugar aislado y libre de contaminación, para lograr su recuperación como lo han señalado los Médicos tratantes y ratificados por el Médico Forense, imponiéndole así la Juzgadora su criterio por encima de los Informes presentados por los Médicos (…)
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se revoque la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, consecuencialmente se desaplique el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se apliquen los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cuarenta y seis (46) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LOVELIA CRISTINA MARCANO MUÑOZ, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual NEGÓ la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa para el imputado MANUEL DEL JESÚS MILLÁN, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en relación con los artículo 80, en su último aparte, y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA