REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001253.
ASUNTO : RP01-R-2011-000179
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación del Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en la Causa Seguida a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA, JÉFFERSON JESÚS FIGUERA MARTÍNEZ, JESÚS FRANCISCO TORRES, DENNIS JOSÉ PACHECO VERDÚ y CARLOS JOSÉ ESPINOZA LUGO, por la Presunta Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, en Perjuicio del Fondo de Comercio “Zapatería La Gran Rebaja”, Representado por la Ciudadana Yanet Noriega, y del Estado Venezolano.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, Correspondió la Ponencia al Juez Superior JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Presente Decisión.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se Contrae Dicha Norma, Previamente hace las siguientes consideraciones:
I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del Citado Cuerpo Normativo Procesal, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Revisado el Escrito Recursivo, tenemos que lo Fundamentó el Apelante en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, Relativo a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa de Libertad ó Sustitutiva. Al Efecto, señaló que la Decisión que se Recurre le Causaría un Gravamen Irreparable a los Imputados de Autos; toda vez que la misma produciría un Efecto contrario al Interés de la Ley y a los Fines del Proceso.
Alegó el Representante del Ministerio Público, que la Recurrida Acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Conforme al Artículo 250; 251, Numerales 2, 3; y Artículo 252, Numeral 2, del COOP; Contra los Co-Imputados José Jiménez y Denny Pacheco; y a su vez Cautelar Sustitutiva de Libertad a Favor de los Co-Imputados Carlos Espinoza, Jeferson Figueroa y Jesús Torres, Consistente en Presentaciones Periódicas.
El Ministerio Público Solicitó las Medidas de Coerción Personal que Consideró Pertinentes; la Declaratoria de Flagrancia, y la Privación de Libertad de los Co-Imputados Beneficiados Aquí con la Libertad Restringida, ya Señalados; a quienes Señala como “Confesantes” de su Participación en los Hechos para Intentar Exculpar de Responsabilidad al Resto de los Co-Imputados; los cuales, para la Fiscalía, también estarían Involucrados en los Delitos Investigados.
Adujo el Apelante que el Juez Decidió Contrario a lo Peticionado por la Fiscalía, sin tomar en cuenta que se está Iniciando la Investigación; poniendo en Dificultad la misma; Dado que Existirían los Peligro de Fuga y de Obstaculización porque tanto la Víctima como los Testigos que trabajan en el Fondo de Comercio, por estar Expuestos, serían Susceptibles de Manipulación por los Imputados.
Finalmente, Solicito el Apelante que se Admitiese el Presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar; y que, en consecuencia, se Revocase la Decisión Impugnada.
Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, el Tipo de Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folios 105, 106 y 107 de la Presente Pieza), de donde se Evidencia que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso del Artículo 448 del COPP, y dado que el mismo no Encuadra en las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem, esta Corte Estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.
Adicionalmente, deja establecido esta Corte de Apelaciones, que del Contenido de las Actas Procesales Recibidas en esta Alzada, surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión; por lo que no se Considera Ni Necesaria Ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Previstas en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA:
Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación del Abogado JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 08/05/2011, Dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en la Causa Seguida a los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ CARRERA, JÉFFERSON JESÚS FIGUERA MARTÍNEZ, JESÚS FRANCISCO TORRES, DENNIS JOSÉ PACHECO VERDÚ y CARLOS JOSÉ ESPINOZA LUGO, por la Presunta Comisión de los Delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, en Perjuicio del Fondo de Comercio “Zapatería La Gran Rebaja”, Representado por la Ciudadana Yanet Noriega, y del Estado Venezolano.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
Juez Superior-Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Juez Superior:
ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario:
ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. RP01-R-2011-000179.
JMD/irv.-