REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000176
ASUNTO : RP01-R-2011-000176

JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUÍZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en Audiencia de Presentación al Imputado RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, y en su lugar le impuso una MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte de Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUÍZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito que el Juzgado Cuarto de Control, sustituyó la medida de coerción impuesta al imputado, sin tomar en cuenta que en el presente caso no han variados las condiciones que dieron lugar al decreto de tal medida, revocando la misma, si haber examinado la necesidad del mantenimiento de la Privación Judicial de Libertad, por cuanto fue decretada por la presunta comisión de un delito considerado grave, el cual contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Explana además, que el Juzgador de Control, dictó una decisión en contravención al Debido Proceso y a las normas procesales, ya que decidió por encima de la norma rectora establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en forma amplia los requisitos de procedencia cuando se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que merece privativa de libertad, cuyos requisitos son exhaustivamente revisados y analizados por el Juez de Control al momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, para así decretar la procedencia de una medida de Privación Judicial de Libertad, con razonamiento y fundamentos de hecho y de derecho, por lo que mal puede este mismo Tribunal, sin haber variados las condiciones de procedencia con las que decidió la Medida de Coerción Personal, revocar su propia decisión y dictar una Medida Menos Gravosa, por considerar que la otra no era procedente.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita y de declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, revocándose la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numerales 4° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio ciento treinta y dos (132) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUÍZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en Audiencia de Presentación al Imputado RODOLFO JOSÉ GUERRA CARRERA, y en su lugar le impuso una MEDIAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte de Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA