REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 19 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001806.
ASUNTO : RP01-R-2011-000173.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.

Cursa por ante esta Alzada, Apelación del Abogado JORGE SAYEGH, Fiscal Auxiliar (E) de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 10/07/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual Se Negó la Petición Fiscal de Decretarle a las Co-Imputadas ROSA MOYA VILLARROEL y GLADYS ACUÑA FRANCO, la Medida Privativa de Libertad, en la Causa que se les Sigue por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Realizada la Distribución del Asunto, Correspondió la Ponencia al Juez JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Decisión.

Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos Previamente las Siguientes Consideraciones:

I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Revisado el Recurso, Vemos que lo Sustenta el Apelante en el Numeral 4 del Artículo 447 del COPP, Referido a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Privativa de Libertad ó Sustitutiva; por cuanto a las Imputadas de Autos No se les Impuso la Coerción Personal Más Gravosa, Aduciendo el Fiscal Recurrente que se Violentaron las Garantías Constitucionales del Debido Proceso (Articulo 49 de Nuestra Carta Magna); y en su Lugar, “Improcedentemente”, se Otorgó la Sustitutiva de Libertad del Numeral 3 del Artículo 256 del COPP; Obviando el A Quo que las Dos (2) Co-Imputadas Habrían Sido Sorprendidas en el Preciso Momento de Hallarse la Droga Ocultada en la Cocina de la Vivienda donde Cohabitan con el Otro Imputado, Oscar González Moya; “Hijo a su Vez de la Co-Imputada Rosa Moya”.

Según el Fiscal Apelante, estaban Dados los Extremos de los Artículos 250 y 252 del COPP para Decretar la Privativa, por cuanto se Habría “Demostrado” la Participación de las Co-Imputadas Aquí Encausadas en los Hechos en Fase de Investigación.

Finalmente, Solicitó el Recurrente que el Presente Recurso sea Admitido y Declarado Con Lugar en la Definitiva; que se Revoque la Sentencia Recurrida; y se Decrete Medida Privativa de Libertad Contra las Ciudadanas Rosa Moya Villarroel y Gladys Acuña Franco; Promoviendo como Pruebas el Texto Íntegro del Asunto Presente.

Así las cosas; dado el Sustento Legal Invocado, la Decisión que se Impugna, el Cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo (Folio 29 de la Única Pieza), de donde se desprende que el Recurso fue Ejercido dentro del Lapso Legal del Artículo 448 del COPP; y dado que el mismo no Encuadra dentro de las Causales de Inadmisibilidad del Artículo 437 Ejusdem; esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE, y Así Se Decide.

De Igual Forma, por Considerarse que la Prueba Documental Promovida No es Ni Ilegal Ni Impertinente, y por Hallarla esta Corte Necesaria y Útiles, se Admite en Cuanto Ha Lugar en Derecho, de Conformidad con el Artículo 450, Segundo Aparte, del COPP, en Concordancia con el 448, Aparte Único, Ejusdem. Así Se Declara.

Por Último, Observa esta Instancia Superior que, por cuanto del Contenido de las Actas Procesales Recibidas surgen Elementos Suficientes para Formar Criterio y Emitir una Decisión, No se Hace Ni Necesaria ni Útil la Realización de una Audiencia Oral, de las Establecidas en el Artículo 450 del COPP. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA:

Por los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: ADMISIBLE la Apelación del Abogado JORGE SAYEGH, Fiscal Auxiliar (E) de Drogas del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 10/07/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Mediante la cual Negó la Petición Fiscal de Medida Privativa de Libertad para las Co-Imputadas ROSA MOYA VILLARROEL y GLADYS ACUÑA FRANCO, en la Causa que se les Sigue por el Delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: SE ADMITE la Prueba Promovida. Publíquese, Regístrese y Decídase en su Oportunidad Legal.
EL Juez Superior-Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ El Juez Superior:

La Jueza Superior: ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ El Secretario:

ABOG. LUIS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se Dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede. El Secretario:
ABOG. LUIS BELLORÍN MATA
RP01-R-2011-000173.