REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-001793
ASUNTO : RP01-R-2011-000155
JUEZ PONENTE: ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Decretó el cambio de Calificación Jurídica, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público, y procedió a la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y como consecuencia el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los imputados HYLDA MARY ROJAS y GABRIEL EMIL SUAREZ MATA, otorgándoles Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILEZ MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se puede observar que el mismo lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, numerales 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
“(…) el nuevo criterio utilizado por la Juzgadora de Instancia a realizar un cambio de calificación jurídica basándose en que no se sustenta el pettiorio(sic) en cuanto a la calificación debido a que no se encuentra los elementos característicos del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, además de señalar que en la experticia toxicológica In vivo realizada a los imputados arrojó resultados positivos para el consumo de Cocaína, cuestión que resulta de análisis en el presente escrito de apelación por parte de esta Representación Fiscal, el primer punto a desentrañar es la valoración que se le hace a los testigos del procedimiento de visita domiciliaria y dejaron claro, al decir, que la imputada señalo que ella tenía veinte días que no vendía droga, cuestión esta que debe ser valorada a la hora de calificar jurídicamente la actuación desplegada por los imputados (…)
(…) Siguiendo con lo señalado por la Juzgadora de Instancia quien pretende de una forma carene de la ortodoxia jurídica, realizar un cambio de calificación jurídica realizando una división de la sustancia entre ambos imputados, llega a la conclusión que excede para consumo, pero que es entendida por la Juzgadora como dosis personal de consumo. Cuestión esta que debe ser analizada por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones (…)
(…) Es imprescindible señalar que entiende el legislador como dosis personal, para su consumo, y observamos lo establecido en el artículo 131 numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas (…) Dicha apreciación fue tomada en cuenta de forma desmedida, sin tomar algún criterio científico y jurídico, al parecer el Juzgador de Instancia entiende como dosis personal lo establecido en la Ley orgánica de drogas en el artículo 153, cuestión que lo lleva a caer en el primer error, ya que debió observar el criterio científico dado por la exoerta en dicha experticia toxicológica la cual señala en su vuelto que la Cocaína se puede establecer como dosis de consumo entre 100mg y 200mg aproximadamente, esto debe relacionarlo con su apreciación racional, por lo que a todas luces la juzgadora se aparto de tal apreciación de la experto quien es la acreditada jurídicamente para establecer un criterio científico de la dosis personal para su consumo, no conforme con esto dividió la sustancia entre los imputados cuestión esta que no encuentra ningún fundamento legal que avale tal pronunciamiento (…)
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre, se admita el presente Recurso de Apelación, y se declare Con Lugar, anulando la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y se revoque la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, reenviándose la presente causa a un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido, con el fin de celebrar una nueva Audiencia Preliminar.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio dieciséis (16) de la presente pieza. En consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÁRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual Decretó el cambio de Calificación Jurídica, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, apartándose de la calificación dada por el Ministerio Público, y procedió a la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y como consecuencia el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba sobre los imputados HYLDA MARY ROJAS y GABRIEL EMIL SUAREZ MATA, otorgándoles Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
El Juez Presidente
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior (ponente)
Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA