REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre


Cumaná, 19 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2011-001302.
ASUNTO : RP01-R-2011-000153.
Juez Ponente : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada AMAGIL DEL VALLE COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda (Suplente) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Actuando en Representación del Ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ SERRADA, Imputado de Autos, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 13/05/2011, Dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, mediante la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad en Contra del Referido Procesado, por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 43 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), en Relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la Niña OMISSIS.

Efectuada la Distribución Automática de la Presente Causa, correspondió la Ponencia al Juez Superior ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Decisión que Sigue.
Encontrándose esta Alzada dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y a los fines de Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, hacemos previamente las siguientes consideraciones:

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso, vemos que la Recurrente lo Sustenta en los Artículos 447, Ordinal 4°, y 448, del COPP.

Según el Análisis de la Defensora Pública, el Juzgado Cuarto de Control Decretó Medida Privativa de Libertad en Contra de su Representado, sin Presuntamente Motivar los Hechos y las Razones de Lógica por las Cuales Consideraba que habían Fundados Elementos de Convicción de su Participación en el Hecho Ilícito Investigado; No Habiendo en la Causa –A Decir de la Recurrente- Elementos Fiables de Incriminación contra el Imputado; Agregando que el Delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa No Se Habría Determinado; toda vez que del Análisis Minucioso de todas y cada una de las Actas que conforman el Presente Asunto se aprecia que no hubo Lesiones contra la Presunta Víctima.

Por Otra Parte, Alegó la Recurrente que por ningún Motivo puede ser Considerada la Declaración de la Niña OMISSIS como un Elemento Fundado de Convicción para Acreditarle Responsabilidad a su Patrocinado; por cuanto no se dieron los Extremos del Artículo 250, Numerales 1, 2 y 3, en Relación con los Artículos 251 y 252, del COPP.

Finalmente, solicitó la Apelante que se Admitiese el presente Recurso de Apelación, se Declarase Con Lugar, y se Dictara Decisión Conforme a Derecho. En Aplicación del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Promovió como Pruebas la Decisión Recurrida y todas las Actas que Conforman el Expediente.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Notificada como fue la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, del Presente Recurso, ésta No Dio Contestación al Mismo.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

“(…) Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la Medida Privativa de Libertad, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo (sic) 80 del Código Penal, en perjuicio de la OMISSIS ,oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-05-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: LUIS RAFAEL MARQUEZ SERRADA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de: Denuncia Común, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 6, rendida por la ciudadana Maritza Josefina Rodríguez López, madre de la victima (sic). Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 7 y su vuelto, rendida por la victima (sic) OMISSIS. Informe medico (sic), de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 08 en el cual el Dr. Jesús González deja constancia, que la paciente OMISSIS, esta en perfecto estado de salud. Acta de Entrevista, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 9, rendida por el adolescente Juan Jesús Díaz Rodríguez. Acta Policial, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio 10 y su vuelto y 11, suscrita por funcionarios del adscritos la Policía del Pilar, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos. Inspección ocular, de fecha 10-05-2.011, cursante al folio14 y plano al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-05-2011, donde se deja constancia del resultado de la inspección realizada en el lugar del suceso. Acta de investigación penal, de fecha 11-05-2011, donde se deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos, cursante al folio 17 y 18 del presente asunto; Memorando, Nº 9700-184-, suscrita por funcionarios del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancias que el imputado de autos no posee registros, ni antecedentes policiales, cursante al folio 14. Ahora bien, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso considera quien aquí decide que existe peligro de fuga dada la magnitud; así mismo, que el imputado pudiera obstaculizar e influir en los testigos y por ende en la búsqueda de la verdad en el presente caso, por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Así se decide. Se deja constancia que la defensa y el imputado solicita que el sitio de reclusión sea la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por resguardo a su integridad física”.

IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinadas cada una de las Actas Procesales que Conforman el Presente Asunto, y con ellas el Escrito Recursivo, para Decidir, Previamente, Observa:

Se Apela Aquí de que el Tribunal A Quo Decretó Privación de Libertad en Contra de Luís Rafael Márquez Serrada sin Motivar los Hechos y las Razones de Lógica que Acreditasen su Participación en el Hecho Ilícito Investigado; y que en la Causa Nada lo Incriminaría.

Del Análisis de las Actas, se desprende que de la Decisión realizada por el Tribunal Cuarto de Control, el Juez desglosa los motivos por los cuales consideró que existían los fundamentos serios y suficientes, para estimar la participación del ciudadano imputado señalado up supra en el hecho que se Investiga en su contra, llenando así los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar la Medida de Privación de Libertad; por lo que mal puede la Defensa Alegar la Inverosimilidad del Fallo.

Aunado a ello, Consideró el Juez que, ante la existencia de los Requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era Improcedente la Aplicación de una Medida Menos Gravosa, por las Circunstancias del caso en particular; no obstante, Deberá la Defensa Procurar que las Probanzas (ó la Falta ó Inexactitud de Ellas, cuando son Esgrimidas por la Fiscalía), Abonen en la Exculpación de su Defendido, si es que Aspira que en el Transcurso del Proceso se le Cambie la Medida por una Menos Gravosa.

En Venezuela, la Ley Especial de Violencia de Género se Establece por una Tendencia, cada vez mayor, de Agresiones Domésticas que se Infligen contra la Mujer, por su sola Condición de Sexo “Débil”. Veamos cómo lo plantea la Propia Ley Citada, en su Exposición de Motivos, Acuñada por el Legislador:

“Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo; pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales”.

Es decir, la Ley es Altamente Preventiva y Punititiva en cuanto a los Delitos que Atentan Contra La Mujer; y Mucho Más si está en Etapa de Adolescencia ó Niñez. Es por ello que, ante un Delito como el Precalificado en el Presente Caso; cuál es VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, la Justicia debe ser Implacable.

En esta Primera Fase del Encauzamiento Debe el Juez, Basado en las Actuaciones y en los Análisis que su Propia Convicción le Provean, Ponderar lo que es Mejor para las Resultas del Proceso; Propendiendo a Asegurar, Fundamentalmente, Tres (3) Cosas: Los Derechos y Garantías del Imputado; la No Impunidad y; el Derecho de las Víctimas a su Resguardo Moral, Social y Psíquico. Ello nos Dice que, ante la Diatriba de Acordar una Medida ú Otra (de Libertad ó Privativa), Observa Colocar al Encauzado en la Posición QUE MÁS SE ACOPLE A LOS FINES DEL PROCESO; Entendiendo que, ó Sea una Sustitutiva de Libertad ó una Privativa de Ella, AMBAS SE DAN CON EL CARÁCTER DE CAUTELARES (“PRUDENCIA”); es decir, Ni está Condenado ni está Absuelto; sólo “Controlado” Penalmente para que la Justicia Consiga su Fin.

En el Presente Caso, Cuando el Juez Arriba a su Conclusión, Alega:

“(…) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS MARQUEZ SERRADA es autor o partícipe del Hecho Punible antes señalado, lo cual se evidencia de: Denuncia Común rendida por la ciudadana Maritza Rodríguez, madre de la victima. Acta de Entrevista de la victima OMISSIS. Informe medico en el cual el Dr. Jesús González deja constancia que la paciente OMISSIS está en perfecto estado de salud. Acta de Entrevista del adolescente OMISSIS. Acta Policial, donde se deja constancia de las diligencias recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos. Inspección ocular y Plano. Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del resultado de la inspección realizada en el lugar del suceso (…).

(…) Dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, existe peligro de fuga dada la magnitud; así mismo, que el imputado pudiera obstaculizar e influir en los testigos y por ende en la búsqueda de la verdad en el presente caso, por lo que considera procedente este Tribunal ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público; y en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Ciertamente Considera este Tribunal Colegiado que se Concatenan los Asertos Procesales para Concluir en que el Juzgado A Quo Estimó Cubiertos los Extremos del Artículo 250 del COPP para que Procediese la Medida Gravosa Impuesta; porque: Primero: Tanto la Denuncia de la Madre como la Declaración de la Propia Presunta Víctima, Unidas a la Secuencia de la Actuación Policial (Traslado al Lugar del Suceso, Aprehensión del Imputado e Inspección Técnica del Sitio), como la Testimonial de Juan Díaz; Dan Lugar a la Sospecha Cierta del Hecho Punible y de la Participación del Imputado (NUMERALES 1 y 2) y; Segundo: Existen los Peligros de Fuga y de Obstaculización, por la Magnitud del Daño Causado y la Connotación Socio-Moral del Caso (NUMERAL 3; Concatenado éste con los Artículos 251 y252 del COPP).

Ello Desdice de lo Afirmado por la Defensora Recurrente de que NO HABÍA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Llega la Apelante hasta a Afirmar, Asombrosamente, QUE NO CONSTA EN AUTOS LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO OMISSIS (Hermano de la Víctima); Cuando Resulta que al Folio 09 de las Presentes Actuaciones SALTA PRISTINAMENTE el Acta de Entrevista del Mencionado Ciudadano; Donde Relata unos Hechos que Coinciden, Tanto con lo que Declara su Hermana Presuntamente Agredida, como con lo que Dicen la Comisión Policial y el Mismo Imputado (“Muchacho con Chemisse Marrón y Gorra Azul; que Ofrecía Dulces y Portaba Tarjetas Verdes; y No Llevaba Ropa Interior”). Es Decir, NO SE CONFORMÓ EL TRIBUNAL A QUO SÓLO CON EL DICHO DE LA VÍCTIMA, como lo Pretende en su Escrito la Defensa, SINO QUE HILVANÓ LAS CIRCUNSTANCIAS CON LOS SOPORTES PROCESALES PARA LLEGAR A UNA CONCLUSIÓN, Y ASÍ LA MOTIVÓ.

De todas maneras, en el Actual Proceso Penal Venezolano (Sistema Acusatorio) NO IMPERA LA VALORACIÓN TARIFADA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN; que Sí estaba en el Antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal (Sistema Inquisitivo) y Coaccionaba al Juez a una Apreciación más “Técnica” que Jurídica; Sino que el Juez, Conforme al Artículo 22 del COPP, Apela a su SANA CRÍTICA (Sentido Común por las Máximas de Experiencia, Lógica Jurídica, Conocimientos Científicos, Capacidad de Análisis y su Rectitud Profesional). De modo que el Juez Actúa “De Conciencia”, y no por Criterios “Administrativos” de las Pruebas ó Elementos; con lo que Debe Buscar Siempre, más que lo que sea “Legal” (que deberá serlo Siempre), lo que sea “Justo”; como Valor Supremo de la Actuación Tribunalicia, Recogida Hoy, con Orgullo, en el Artículo 2 de Nuestra Magnánima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bueno es Aclarar que en los Delitos de Género, la Mayoría de las Veces, cuando se Trata de que los Hechos Recaen sobre una Niña o una Adolescente, son los Padres los que Activan el Proceso, tal cual Ocurrió en el Presente Caso; y Posterior a Ello Viene la Declaración de la Propia Víctima; con lo que se Van Articulando los Elementos de “SOSPECHA CIERTA” del Delito; y si Además Hay un Testigo (Aquí se Trata del Hermano de la Niña OMISSIS), Cobra más Fuerza.

Por Todo lo Analizado, Considera esta Alzada que no le Asiste la Razón a la Recurrente, al Argumentar que No Hay Elementos Fiables ó Incriminatorios Contra su Defendido, y que la Medida de Privación No Tiene Sustento Legal por el Artículo 250 del COPP. Según las Actuaciones, y Aplicando la Sana Crítica, Tuvo Razón el Tribunal Recurrido para Concluir en la Medida Cautelar Aplicada; y Ello en ningún Modo Prejuzga Sobre la Culpabilidad ó Inocencia del Imputado. Simplemente ÉS LA MEJOR FORMA DE ASEGURAR LOS FINES DE ESTE PROCESO; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR el Presente Recurso de Apelación, y Confirmar el Fallo Recurrido. ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR de Apelación de la Abogada AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ, Defensora Pública Segunda (Suplente) del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Actuando en Representación del Ciudadano LUÍS RAFAEL MÁRQUEZ SERRADA, Imputado de Autos, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 13/05/2011, Dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, mediante la cual se Decretó Medida Privativa de Libertad en Contra del Referido Procesado, por la Presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, Previsto y Sancionado en el Artículo 43 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Relación con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio de la Niña OMISSIS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al TRIBUNAL QUE CORRESPONDA, AL CUAL SE COMISIONA PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

El Juez Superior Presidente-Ponente:

ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:


ABG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Juez Superior:


ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ

El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA.

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:


ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

















EXP.: RP11-R-2011-000153.
JMD/kvc.-