REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000150
ASUNTO : RP01-R-2011-000150
JUEZ PONENTE: Douglas José Rumbos
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISSER G. BRITO MATÍNEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Comisionada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Mayo de 2011, en la cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DOUGLAS JOSUÉ GUZMÁN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEZAMA TOUSENT, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada CRISSER G. BRITO MATÍNEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Comisionada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…ciudadanos Magistrado se puede apreciar de las actas que conforman la investigación que fueron presentadas ante el órgano Jurisdiccional se observa que las circunstancias del caso particular, que la solicitud del Ministerio Público no constituye un capricho, sino por el contrario existen múltiples elementos de convicción entre ellos declaraciones de testigos, sobre el hecho punible investigado y su vinculación con la conducta antijurídica, reprochable penalmente a los imputados que se materializó con el acto de imputación y la necesaria ajustada a derecho solicitud de mantenimiento de Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el Juzgado Control recurrido, de la misma manera llama la atención que no fue valorada como elemento de convicción que en todos los análisis médicos presentados y la declaración de la víctima, se aprecia que la misma perdió la capacidad de poder ver completamente resultando seriamente perjudicado con la conducta ilícita imputada a DOUGLAS JOSUÉ GUZMÁN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, basándose el Tribunal al momento de revisar la medida a solicitud de la defensa el reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual los reconocedores Isidro Lezama y Nancy González, manifestaron no haber reconocido a los imputados de autos como autores del hecho, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la Modalidad de Fianza, pero no toma en consideración que la víctima no los reconoce por su impedimento visual, causado por las lesiones sufridas, así mismo admite como prueba nueva de conformidad con el artículo 328, del COPP, dicho Reconocimiento en Rueda de individuos, siendo que la misma, no se configura como una prueba nueva, de las establecidas en el citado artículo 328 del COPP, ya que fue practicada antes de la acusación Fiscal, y el Ministerio Público no la promovió como prueba por considerar que no es útil, necesaria y pertinente ya que no es vinculante el(sic) virtud de que la víctima no estaba en capacidad física de reconocer a los imputados por su impedimento visual, quedando demostrado en los análisis médicos los cuales si fueron promovidos en su oportunidad por la representación Fiscal.
…En vista de lo anterior toda vez revisada la decisión recurrida, se aprecia que la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, incurrió en la violación de disposiciones de carácter eminentemente procesal que regulan y acuerdan una vez verificados los supuestos que permiten la Privación Judicial Preventiva de Libertad se decrete la solicitud hecha por el Ministerio Público y entre ellos a saber, se aprecia que la Juzgadora recurrida no tomo en consideración el PELIGRO DE FUGA establecido en el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y muy especialmente “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”, y en el caso que nos ocupa se evidencia que estamos en presencia del Tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRCIÓN (En Ejecución De Un Robo) previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinales 1° en concordancia con el artículo 60 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Isidro Lezama Tousent, cuya pena evidentemente esta dentro del límite diez (10) años, y en el mismo orden de ideas no aprecio la presencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN previsto en el artículo 252 Ordinales 1° y 2° de la misma norma procesal, situación que se evidencia de las múltiples declaraciones de los testigos las cuales están insertas en las actas que conforman la investigación.
…Se observa además que la Juzgadora para dictar su decisión manifestó “…Así mismo se admite las pruebas promovidas por la defensa privada, en cuanto al Reconocimiento en Rueda d Individuos, este Tribunal la admite, por considerar que en la misma surgen elementos nuevos, de conformidad con el artículo 328, ord 8 del COPP, todo ello en virtud del principio de la comunidad e(sic) la prueba, Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se desestime la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa. Ahora Bien en cuanto a la revisión de la Medida que recae sobre los hoy imputados de autos, la cual fue solicitada por la defensa, este tribunal en base al Reconocimiento en Rueda de individuos, en el cual los ciudadanos Isidro Lezama y Nancy González, manifestaron no haber reconocidos (sic) a los imputados de autos en el hecho por el cual se les investiga. Este Tribunal considera la revisión de la Medida Privativa de Libertad y acuerda la Medida Cautelar Bajo Fianza, de conformidad con el artículo 256.9 del COPP, en relación con el artículo 258 ejusdem…”, situación esta que llama poderosamente la atención del Ministerio Público, toda vez que la paliación de todas aquellas medidas de coerción personal no obedecen ni deben obedecer a criterios subjetivos potestativos del Órgano Jurisdiccional, en este caso el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sino que por el contrario; el legislador ordena a través de la norma procesal que una vez argumentados y apreciados como ha sido la existencia de un Hecho Punible, el Peligro de Fuga y Obstaculización se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, pues la norma adjetiva no permite que el Juzgador pueda a su propio criterio disponer de una medida distinta toda vez cumplidos y llenos los requisitos de Ley para una medida de privación, constituyendo así una garantía del estado en el ejercicio del IUS PUNENDI a los fines de evitar que los mismos se sustraigan del proceso penal instaurado, así mismo considera esta representante Fiscal que de conformidad con el artículo 330 del COPP, El Juez debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida, y no valorar lo que ella contiene en la Audiencia Preliminar, y mucho menos decidir con ella la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito ante esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en el pleno uso de sus atribuciones revoque la decisión del Juzgado de primera Instancias en Funciones de Control N° 4 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 09-05-2011 en el asunto RP11-P-2011-0412 y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados; DOUGLAS JOSUE GUZMÁN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, en el sitio de reclusión que le corresponde a saber el internado Judicial de la ciudad de Carúpano estado Sucre.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la abogada ELVIRA GOITTÍA, Defensora Privada de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GUZMÁN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, ésta DIÓ CONTESTACIÓN al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
…SEGUNDO: El Juzgador en su decisión, en cuanto a la revisión de la medida menos gravosa para mis representados suficientemente identificados en auto resolvió sobre lo siguiente en base al reconocimiento en rueda de individuos en el cual los ciudadanos Isidro Lezama, y Nancy González, manifestaron no haber reconocido a los imputados de autos en el hecho por el cual se investiga, este Tribunal considera la revisión de medida Privativa de libertad y acuerda la medida Cautelar bajo fianza, de conformidad con el artículo 256.9 del COOPP(sic), en relación con el artículo 258 ejusden, cumpliendo con las condiciones constancia de Trabajo, o en su defecto la certificación de ingreso, mensual de 120 unidades Tributaria, así mismo el juzgador considero y fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 328 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente: Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, En este orden de idea ciudadanos Magistrados la ciudadana Fiscal tenía conocimiento con posterioridad de la referida prueba que se realizó legalmente cumpliendo con todas las formalidades legales, la cual ella misma la solicitó, el Juez se la acordó, y materializó, la misma se puede desprender que los reconocedores: tanto la ciudadana Nancy González y el ciudadano Isidro Lezama, manifestaron en viva voz lo siguiente en la primera ronda: eran ocho persono(sic) no lo recuero, la ciudadana Nancy: dice No reconozco a Nadie, el ciudadano Isidro dice; No reconozco a nadie, en la segunda vuelta: la ciudadana Nancy Josefina González Reconoce al N° 4, y el ciudadano Isidro Lezama, dice el número cuatro (4) es uno de las personas, siendo que lo reconocido no fueron mis representados. Ahora bien ciudadanos Magistrados mal pudiera la representación Fiscal decir que, la victima, el ciudadano: Isidro Lezama, en esta altura del procedimiento, que tenía dificultades visuales, cuando en el reconocimiento el Observo y vio a las personas que estaba(sic) en el acto, así mismo tampoco se puede determinar en los exámenes médicos que se encuentra (sic) inserto en el expediente que la víctima tiene impedimento visual, en ningún informe revela esta situación, para que ahora una vez otorgada la revisión la fundamente en este supuesto.
TERCERO: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público también basó su apelación en el peligro de fuga y de obstaculización, en que el juzgador no tomo en cuenta el peligro de fuga como lo establece el, artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es así, ya que de acuerdo a la norma adjetiva penal, los jueces tienen la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como reza el artículo 251, en su parágrafo primero del mismo Código, cuando expresa:
Artículo 251: Peligro de fuga (…) A todo evento el juez podrá (subrayado nuestro) de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva”. Aquí en este caso que nos ocupa ciudadano Magistrado el juzgador, hace una evaluación general de todas las circunstancias que rodean los hechos, dictando una decisión a través de un proceso de decantación que concluyo en un razonamiento lógico, en vista que los supuestos variaron en loo fundamentado en los hechos y en las normas constitucionales y legales, en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 8, y en consecuencia acuerda la Revisión de la medida otorgándole a mis representados los dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9, en relación con el artículo 258 ejusden fundamentada en los hechos y en las normas constitucionales y legales, en este caso el juzgador decreto la Revisión e impuso fianza, y además con la obligación de presentarse cada ocho días por ante este Circuito y no ausentarse del Estado Sucre, y la responsabilidad de los fiadores que esta explícitamente en nuestra norma adjetiva, mal pudiera la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, alegar esta circunstancia.
CUARTO: Así mismo Ciudadanos Magistrados se puede apreciar en las actas que conforman la investigación que en ningún momento se señala, ni mencionan a mis representados, por testigos presenciales en el momento que sucedieron los hechos, y si observamos con detenimiento las actas que conforman el expediente existe contradicciones entre una y otras declaraciones hasta de la misma víctima, no existe una relación clara de lo que verdaderamente sucedió, también se desprende de las actuaciones que mis representados no tienen entrada, ni registro policiales, y no existe indicio contundente que verdaderamente relacionen a mis representados con lo imputado por la representación Fiscal, más aun lo que se desprende de la Rueda de Reconocimiento de Individuo, la cual es fundamental, pertinente, legal y necesaria para la investigación. En este orden de idea ciudadano Magistrado también se puede observar que en la acusación fiscal ni siquiera se hace referencia de tal prueba, ya que la misma considera que no es legal, necesaria, ni pertinente, sin embargo el juzgador en su decisión aplicó las normas jurídicas en cuanto a esta Revisión, lo cual considero que estaban llenos los requisitos legales y surgió elemento nuevo como lo fue el resultado o la práctica del reconocimiento en rueda de Individuo, por esta razón el Juzgador aplicó lo fundamental en el Artículo…328 ordinal 8, en consecuencia acuerda la revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 256-Ordinal 9 del COOPP (sic).
QUINTO: También su escrito reapelación manifiesta la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público la violación de disposiciones de carácter eminentemente, procesal, se puede desprender que no hubo tal violación ya que el Juzgador decidió conforme a derecho y las facultades que la Constitución y las Leyes le confiere, mal pudiera esta representación fiscal insistir que sea complacida por los jueces y sobre todo, de todas y cada una de las actuaciones que desprende de la investigación una vez que fueron privado de su libertad la cual en ningún, momento lo señala, en sus declaraciones los testigos que se encontraba(sic) en el momento que ocurrieron los hechos, y eso la ratifica el Reconocimiento de Rueda de individuo, aquí ciudadanos Magistrados el Juez aplicó el derecho apegado a todos y cada uno de los principio(sic) constitucionales, legales, y se afianza el estado de derecho, el debido proceso, y no complacer las inquisiciones solicitadas por la Fiscal en insistir que sean privado de su libertad violentándoles todos sus Principios Constitucionales.
…se puede evidenciar que ni las víctimas, ni los testigos que declararon el presente proceso manifestaron tener conocimiento, claro y preciso, de quienes personas cometieron el hecho punible objeto de esta investigación…Ahora bien si bien es cierto consta de acta…el cuerpo del delito no de igual manera están presente los hechos que comprometen la responsabilidad de alguna persona de manera clara y precisa, por cuanto las personas que de ponen manifestaron no conocer o tener duda para la identificación de los presuntos autores de losa hechos objeto de esta investigación. Ahora bien siendo la prueba testimonial, al prueba esencial en Derecho Penal y no habiendo elementos indiciarios que indiquen las personas que cometieron dichos hechos punibles mal pudo haberse privado de Libertad a mis defendidos, mas aun cuando las misma Víctima (sic), en el acto reconocimiento, no señalo a mi defendidos Carlos Ponce, y a Douglas Guzmán, los cual participo como el número tres (3), si no que estos reconocieron al ciudadano Álvaro Frontado, N° (4), de allí que podemos concluir que mis defendidos al dictarse la medida Privativa de su libertad, se le violaron derecho constitucionales como el derecho a la presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad, dado a que ellos han manifestado no tener conocimiento, ni responsabilidad sobre los hechos que los cuales son imputados por la representación fiscal. Ahora al obrar de este modo a mi defendidos(sic) se le produce un enorme daño, no solo moral sino también material dada las consecuencia (sic) de la privación de sus libertades en la condiciones (sic) de inseguridad, en que se encuentra los espacio(sic) carcelario de este país, lo cual es un hecho publico y notorio. Por lo antes expuesto considero que estamos en la oportunidad procesal de reparar el daño causado y de aplicar el debido proceso necesario para obtener, la verdad y alcanzar la justicia dentro del marco legal y constitucional y no de manera impulsiva, caprichosa, azarada y personal como la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, pretende que se ventile este proceso, Privando de libertad a mis defendidos, Los cuales son merecedores no solo de la medida menos Gravosa que le fue acordada si no también de una decisión que le garantice sus libertades plenas.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que no hay razón, ni fundamento legal que le asista a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio para que sea Revocada la decisión del Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en función Cuarto de Control de fecha 09-05-2011, por cuanto, el juzgador se amparo en los supuesto legales, donde se evidencia a los folios 122 al 126 de la pieza procesal, el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos en las que reconocidos. “A criterio de quien suscribe la presente decisión las circunstancias que motivaron a la privación de libertad por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011 variaron, ello de conformidad con el artículo 264 de al norma adjetiva penal; por lo que considero la revisión de la medida privativa y acuerda una medida menos gravosa el artículo 256 ordinal 9° del COPP; en relación con el artículo 258 ejusdem, por lo que se les impone de la Medida Cautelar Bajo Fianza, cumpliendo con las siguiente condiciones: Constancia de Trabajo o en su defecto la certificación de ingresos mensuales que sea igual o superior a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT) y la Constancia de residencia de los dos (02) Fiadores; así mismo el T4ribunal le impuso Presentación cada, 8 días por la sede de este Tribunal, y prohibición de salida del Estado Sucre, más la Obligación de los fiadores”.
Finalmente Ciudadanos Magistrados, quien contesta el presente recurso, solicita que el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sea declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión del Tribunal Cuarto de Control de fecha 09-05-2011,…RESPECTO a la revisión de la medida privativa y acuerda una medida menos gravosa al artículo 256 ordinal 9° del COPP; en relación con el artículo 258 ejusdem, por lo que se les impone de la Medida Cautelar Bajo Fianza, y presentación cada 8 días y prohibición de salida del Estado Sucre a…los…ciudadanos: DOUGLAS JOSÉ GUZMÁN ORTEGA Y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA,…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09-05-2011, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal 7° del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Primero Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA; la cual cursa a los folios 128 al 140 de la presente causa por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Segundo En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura. Tercero En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovida conforme a derecho.
Cuarto En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los articulo 12 y 18 del COPP; en tal sentido, se declara con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
Quinto Se admite las pruebas promovidas por la defensa privada, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, por estimar este Tribunal que dicha prueba es fundamental y relevante, y por considerase que en la misma surgen como elemento nuevo, de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto Se Declara improcedente la solicitud de la defensa privada en cuando a que se desestime la acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa, argumento este que se encuentra desvirtuado, por cuanto ya lo ha manifestado este Juzgador, que existe elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados en el delito imputado por el ministerio público y por ende no se dan las .circunstancias de tiempo y modo como para que opere el sobreseimiento de la causa en esta causa penal seguida a los prenombrados ciudadanos.
Séptimo Ahora bien, en cuanto a la revisión de la medida que recae sobre los hoy imputados de autos, la cual fue solicitada por la defensa, este Tribunal hace la siguiente consideración: Se evidencia a los folios 122 al 126 de la pieza procesal, el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos en las que participó la víctima ciudadano Isidro Antonio Lezama y la testigo reconocedor ciudadana Nancy Josefina González Moya y donde se puede apreciar que ambos ciudadanos fueron contestes en manifestar “No los reconozco…”. Ahora bien, se puede evidenciar que para el momento que el tribunal decreta la privación de libertad de los imputados no se contaba con el resultado de reconocimiento en rueda de individuos y posterior a ello, e incluso antes de que el Ministerio Público formulara su acto conclusivo surge el resultado del reconocimiento en rueda de individuos en el cual los ciudadanos Isidro Lezama y Nacy González, manifestaron no haber reconocido a los imputados de autos en el hecho por el cual se les investiga. A criterio de quien suscribe la presente decisión las circunstancias que motivaron a la privación de libertad por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2011 variaron, ello de conformidad con el artículo 264 del la norma adjetiva penal; por lo que considero la revisión de la medida privativa y acuerda una mediada menos gravosa el artículo 256 ordinal 9° del COPP; en relación con artículo 258 ejusdem, por lo que se les impone de la Medida Cautelar Bajo Fianza, cumpliendo con las siguientes condiciones: Constancia de Trabajo o en su defecto la certificación de ingresos mensuales que sea igual o superior a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT) y la Constancia de Residencia de los dos (02) Fiadores; quedando recluidos los imputados en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la misma, y así se decide.
INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quienes manifestaron por separado y a viva voz y sin coacción alguna: No deseo admitir los hechos, deseo ir a Juicio; es todo.
DECISIÓN
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos DOUGLAS JOSUE GUZMAN ORTEGA, venezolano, de estado civil soltero, natural Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.926.596, nacido en fecha 21-10-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Petra Ortega y Luís Guzmán; domiciliado en 9 de Abril, calle central, casa Nº 41, Carúpano, del Estado Sucre y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Santa Teresa del Tuy, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.916.583, nacido en fecha 29-03-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Carmona y Tirso Ponce; domiciliado en 9 de Abril, calle 9 de Abril, casa Nº 112, Carúpano, del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (BAJO LA MODALIDAD DE COOPERACIÓN), previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IZIDRO ANTONIO LEZAMA. En virtud de haberse decretado Medida Cautelar bajo Fianza, de conformidad con el artículo 256 en su ordinal 9° del COPP; en relación con artículo 258 ejusdem; cumpliendo con las siguientes condiciones: Consignar constancia de Trabajo ó en su defecto la certificación de ingresos mensuales que sea igual o superior a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 UT) y la Constancia de Residencia, de los dos (02) Fiadores; quedando recluidos los imputados en la sede de la Comandancia de la Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido del escrito recursivo por parte de la representante del Ministerio Público actuante en la presente causa, se observa que su oposición radica a la revisión y posterior otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, bajo la modalidad de fianza, acordada por el Tribunal A Quo, al considerar que el Juzgador, al momento de revisar la medida a solicitud de la defensa, basado en un reconocimiento en Rueda de Individuos, donde los reconocedores Isidro Lezama (víctima) y Nancy González (testigo), manifestaron no reconocer a los imputados de autos como autores del hecho, por lo cual habría acordado la Medida Cautelar ya citada, pero no tomó, en consideración, según su criterio, que la víctima no los reconoció por un impedimento visual, causado por las lesiones sufridas. Aunado a ello, consideró la representación fiscal que se daban las circunstancias contempladas en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga y de obstaculización.
Con respecto a ello, puede observarse que el Juez de la causa, al emitir su decisión, la fundamentó, al revisar la Medida Privativa de Libertad de los acusados, solamente señalando que se evidenciaba el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos, en el que participaron la víctima Isidro Antonio Lezama y la testigo reconocedora Nancy Josefina González Moya, en el cual ambos ciudadanos fueron contestes en manifestar, que no reconocían a ninguno de los acusados; destacó dicho juez Ad Quo con ello, que las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida, habían variado, por lo que consideró la revisión de la misma y acordó una medida menos gravosa, en este caso, la del artículo 256, Ordinal 9° del COPP; en relación con el artículo 258 ejusdem. Es preciso acotar que respecto a las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, no hubo pronunciamiento alguno.
Resulta oportuno acotar, que el legislador, cuando se refiere a las circunstancias que han de tomarse en cuenta para decretar una medida privativa de libertad, establece que han de considerarse los elementos de convicción que vinculen a los imputados con el hecho punible ya acreditado. En el caso de autos, si bien es cierto que esos elementos originarios variaron, en el sentido que los dos únicos testigos para el momento de la presentación de los imputados, no reconocieron a éstos en la Rueda de Reconocimiento, no es menos cierto que existen otros elementos igualmente importantes y dignos de haberse tomado en cuenta a la hora de tomar dicha decisión. Uno es la existencia de declaraciones de otros testigos; igualmente presenciales y el resultado del examen médico forense; señalándose en este último, entre otras cosas que, la víctima presenta un “hematoma bipalpebral bilateral, con hemorragia subconjuntiva izquierda, refiere visión borrosa por el ojo izquierdo. El estudio tomográfico reveló: fractura del hueso frontal, edema cerebral y neumoencéfalo, con un tiempo de curación de 35 días, salvo complicación”. Considera esta alzada, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el hecho, debieron ser tomadas igualmente en cuenta; pues de ellas se informa de los agresores, entre los cuales se encontraban, presuntamente los imputados de autos (aproximadamente un grupo de 8 personas); que el hecho fue a altas horas de la madrugada; dentro del hogar doméstico, que la víctima y los testigos estaban durmiendo dentro del mismo y que fueron sorpresivamente atacados. Ha de tomarse en cuenta, la forma y circunstancias en que fueron aprehendidos; en supuesto de flagrante delito en el momento de perpetrarse el hecho y en las proximidades del sitio de residencia del mismo.
Aunado a lo anterior, el juez nada señaló respecto a las otras circunstancias igualmente importantes; en lo atinente al Peligro de Fuga y de Obstaculización, que ya antes se había dado por acreditados y el cual el A Quo consideró en su criterio la procedencia, la cual establece una pena que supera el término medio de diez (10) años. Lo antes expuesto, en criterio de este Tribunal Colegiado, debió estimarse o si se consideró que tales circunstancias habían variado, debió señalarlo fundadamente, así como lo relativo al peligro de obstaculización y no lo hizo.
En torno a las exigencias del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al leer, podemos observar que en el Parágrafo Primero del Artículo 251 ejusdem, el legislador utilizó la palabra “SE PRESUME”, y en el encabezamiento del artículo 252, utiliza la frase “se tendrá en cuenta, especialmente, LA SOSPECHA DE QUE EL IMPUTADO…”.
Ha de destacarse también, que en la norma del Artículo 251 ejusdem, se establece un mandato para el Ministerio Público; en el sentido que, al concurrir los supuestos del artículo 250 ejusdem, de manera imperativa deberá solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es igualmente importante aclarar, que aunque la mera solicitud del Ministerio Público no constituye causal obligatoria para mantener a los acusados bajo esa Medida, en todos los casos de delitos castigados con penas superiores a los diez años o más, se acuerda mantener mayormente la privación de libertad; aunque se facultó al juez para rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad; lo que, fundamentando en causas o razones que deberá explicar razonadamente para poder rechazarla. En el presente caso tal razonamiento no se realizó.
De allí que, tanto el peligro de fuga como el de obstaculización para la obtención de la verdad, constituyen parámetros que han de ser tenidos en cuenta por el juzgador, al momento de decidir si mantiene o no la privación preventiva de libertad; y que, a criterio de este Tribunal Colegiado, constituyen el fundamento legal más claro e importante en el que se ha de sustentar la excepción del juzgamiento en libertad para los imputados.
En atención a los argumentos expuestos, esta Alzada considera que, ciertamente, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar y pese a la presunta variación aducida por el A Quo para sustentar el cambio de la Medida de Coerción Personal inicialmente impuesta, aún así estaban satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento en el caso de autos, de la Medida de Privación Judicial de la Libertad. De allí que, debió el Tribunal A Quo, existiendo suficientes razones en autos, al punto de haberse admitido totalmente la acusación, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Estima este Tribunal Colegiado, entonces, que ante las circunstancias existentes en las actas procesales, la motivación del juzgador A Quo no es suficiente para respaldar válida y legalmente su decisión de modificación de la Medida, inicialmente impuesta. De allí que, le asiste la razón a la Recurrente. Por lo tanto, ha de revocarse la decisión recurrida y declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, revocándose la Decisión. En lo atinente a la Medida de Coerción Personal, se acuerda en consecuencia, la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los acusados de marras, como medida idónea para garantizar la finalización del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CRISSER G. BRITO MATÍNEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar Comisionada del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 09 de Mayo de 2011, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 256, Ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos DOUGLAS JOSUE GUZMÁN ORTEGA y CARLOS YOGELVIS PONCE CARMONA, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano ISIDRO ANTONIO LEZAMA TOUSENT. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y se acuerda la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los acusados de marras.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para realice lo conducente, emita las boleta y practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente:
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior Ponente:
Abg. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS.
La Jueza Superior:
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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