REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: RP01-R-2011-000118
JUEZ PONENTE: Douglas José Rumbos Ruiz
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual dictó LA DESESTIMACIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DEL DINERO INCAUTADO, en la causa seguida al ciudadano ALESSANDRO ALBANO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado SIMÓN AQUILES MARQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
En relación con la decisión que decretó la improcedencia de la CONFISCACIÓN DEL DINERO INCAUTADO; se puede observar que la misma se basa en la errónea aplicación e interpretación que hace el Juzgador sobre la confiscación como pena accesoria. Partiendo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en donde en el segundo párrafo señala “El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”, lo que ocasiona la CONDENA en el mismo acto del acusado, concatenándose con lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su clasificación cuando señala que en los delitos establecidos en el TITULO VI DE LOS DELITOS Y DE LAS PENA, en donde se establecen los delitos entre los cuales se encuentra el de POSESIÓN ILICITA contemplado en el artículo 153, de dicha norma, en ese mismo Titulo VI en su Capítulo V, nos señala las Disposiciones comunes, el artículo 178 de las penas accesorias en su numeral 4 “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en el esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”, todo esto concatenado con lo expresado en el artículo 183 ejusdem, en donde se señala expresamente la confiscación de los bienes muebles, de la siguiente manera “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidora de estupefacientes y sustancia psicotrópica, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados prevenidamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”, de esta manera se evidencia el error sustancial en la aplicación de la normativa- penal especial que rige la materia de Droga, lo que desencadena y trae como consecuencia el REINTEGRO DEL DINERO INCAUTADO AL CIUDADANO ALESSANDRO ALBANO, no aplicando la pena accesoria admitida en la acusación y asumida su responsabilidad por el acusado, desnaturalizando no sólo el llamado de la norma, sino el sistema de justicia penal Venezolano, creando inseguridad jurídica en materia de drogas y enalteciendo a la impunidad.
En este sentido, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los requisitos de procedencia para que opere lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas (Sic) como lo es la CONFISCACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE SE EMPLEAREN EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS QUE PROVENGAN DE LOS MISMOS, consideraciones que se realizarán concatenadamente con la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control…
La Juzgadora basó su decisión para otorgar el reintegro del dinero incautado por lo alegado por el ciudadano acusado, al momento de imponerlo de procedimiento por admisión de los hechos en cumplimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitó el reintegro del dinero por cuanto es de procedencia lícita, observándose que este simple dicho, bastó a la Juzgadora para fundamentar su decisión y apartarse de la Petión realizada por el Ministerio Público en su escrito y ratificación de forma oral de la Acusación en la Audiencia.
Por lo que en el presente caso el problema se presenta en considerar si se cumple o no con la normativa penal Venezolana, específicamente por lo señalado en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de Control,…Sede Cumaná, consideró que en el asunto sub iudice “no se encuentran llenos los extremos de Ley para la confiscación del dinero incautado concatenando esta decisión con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 186: por cuanto ha manifestado en esta sala que el mismo tiene un restaurante y es comerciante”; en relación a esto es oportuno aclarar, que lo establecido por el legislador en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, es claro…
Es clara la norma en relación al mandato jurisdiccional de ordenar la Confiscación sobre los bienes que se emplearen en la comisión del delito previsto en esta ley, es decir, no se puede pensar que el simple dicho del ACUSADO, en relación a la procedencia del dinero es lícita, ya que, esto es un grave error y no se ajusta a la intención del legislador.
Además, no se puede pensar que, no se encuentran llenos los extremos d Ley para la confiscación de dinero incautado, cuando el acusado en autos, esta admitiendo los hechos por el cual se le acusa, donde se le señala como autor de la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y como pena accesoria la Confiscación del Dinero; SE PREGUNTA EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿ES QUE ACASO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PUEDE HACESE DE FORMA PARCIAL?, circunstancia esta que también debe ser analizada por los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones; asimismo observa esta representación Fiscal que esta es otra de las situaciones que se presenta en este caso en particular, además nos preguntamos ¿EL SOLO DICHO DEL ACUSADO SIRVE PARA DESVIRTUAR LA PROCEDENCIA ILICITA DEL DINERO INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO DEVISITA DOMICILIARIA? Circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por la ciudadana Juez a la hora de tomar tal decisión; y en razón de esto y con todo el respeto que se merece el tribunal de Instancia, es por lo que considero que la ciudadana Juez, no hizo un análisis exhaustivo de la situación jurídica planteada, ya que el procedimiento por admisión de los hechos estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señala que “(…) El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” situación esta que hasta la presente fecha esta Representación Fiscal no le encuentra explicación.
Ciudadanos Magistrados, de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que en el presente caso se configura a plenitud la confiscación de dinero incautado, por lo que lo lógico era decretar la Pena Accesoria establecida en el artículo 178 en su numeral 4, de la Ley orgánica de Drogas, y no apartarse con una escueta decisión, la cual zahiere a nuestro sistema judicial penal, desvirtuando la juzgadora su finalidad en el proceso, de hacer justicia.
Se puede observar que la desestimación de la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la confiscación del dinero incautado en el presente caso, dictado por el Juzgado Primero de Control,…Sede Cumaná, está basada en una serie d supuestos que de manera errónea fueron establecidos por el Tribunal; tal como quedó demostrado en la fundamentación del recurso y no es suficiente tal desestimación.
Como consecuencia de lo anterior expuesto, con fundamento en las disposiciones legales citadas en este documento, solicito respetuosamente:
1.- Se admita el presente recurso, y posteriormente se declare conjugar el mismo.
2.- Se anule la Desestimación de la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la confiscación del Dinero incautado, en la decisión emanada del tribunal Primero de Control,…con Sede en la ciudad de Cumaná, de fecha 11 de mayo de 2011. Asimismo se ordene la Confiscación como Pena Accesoria dada la admisión de hechos en la Audiencia por parte del Acusado y, se proceda colocarlos a la orden del Órgano Rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).
3.- De ser anulada la Desestimación de la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Confiscación del Dinero incautado y acordado la Confiscación como Pena Accesoria dada la admisión de hechos en la Audiencia por parte del Acusado y, se proceda colocarlos a la orden del Órgano Rector, en este caso la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), se envíen copia certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, en virtud de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Drogas, por la presunta comisión de un hecho punible.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el abogado MIGUEL ACUÑA SIFONTES, Defensor privado del ciudadano ALESSANDRO ALBANO, este NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-05-2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”:
El Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna la sanción justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UNO (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a UN (01) AÑO DE PRISIÓN; sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ALESSANDRO ALBANO, de 39 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.394, de profesión u oficio Comerciante, natural de Nápoli, Italia; nacido en fecha 14-12-70, hijo de Gennaro Albano y Ana María Di Nardi, residenciado en la Av. Universidad, Edif. Playa Larga, PH-1, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así debe decidirse, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el mes de Noviembre de 2011. Se mantiene la libertad de acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución lo imponga de las condiciones que debe cumplir. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se ordena ampliar el Régimen de presentaciones de quince (15) días a cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. En cuanto a la solicitud de la devolución del dinero incautado en el presente proceso en el cual el fiscal de ministerio publico solicita se decrete como pena accesoria su confiscación, este tribunal observa que el delito por el cual esta siendo acusado el imputado es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , en el cual establece en el segundo aparte que puede constituir la incautación como una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media; así mismo establece el articulo 183 ejusdem; se ordenará la incautación de preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existen elementos de convicción de su procedencia ilícita ; lo que en este caso no se demostró por lo que a criterio de esta juzgadora no se encuentra lleno los extremos de ley para la confiscación del dinero incautado concatenando esta decisión con lo establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 186 : por cuanto ha manifestado en esta sala que el mismo tiene un restaurante y es comerciante. Por lo que este tribunal acuerda reintegren el dinero incautado el ciudadano ALESSANDRO ALBANO desestimándose así la solicitud que hace el fiscal del ministerio publico en cuanto a la confiscaron del dinero incautado, así se decide. Esta decisión será fundamentada en resolución aparte. Se acuerda librar oficio a la guardia nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que se sirva hacer entrega del dinero que según registro de cadena y custodia de evidencia física de fecha 16/10/10 cursante al folio11 practicado en el expediente Nº 1RA.CIA. D78-SIP-2010.271 se encuentra en custodia del en Primera Compañía del Destacamento de la guardia nacional con cede en la ciudad de Cumana. Se ordena emitir la presente acta al Tribunal de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Siendo las 12:40 A.M.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El recurrente alega en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la improcedencia de su solicitud en una errónea aplicación e interpretación de la confiscación como pena accesoria. Alega que, partiendo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, que ocasiona la CONDENA en el mismo acto el acusado, concatenándose con lo que establece la Ley Orgánica de Drogas en su clasificación cuando señala que en los delitos establecidos en el TITULO VI (DE LOS DELITOS Y DE LAS PENA), donde se encuentra el de POSESIÓN ILICITA. En ese mismo Titulo VI en su Capítulo V, refiere que se señalan las Disposiciones comunes y el artículo 178 de las penas accesorias en su numeral 4 prevé “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”, todo esto concatenado con lo expresado en el artículo 183 ejusdem, en donde se señala expresamente la confiscación de los bienes muebles, de la siguiente manera “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidora de estupefacientes y sustancia psicotrópica, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados prevenidamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”. De esta manera se evidencia el error sustancial en la aplicación de la normativa-penal especial que rige la materia de Drogas, lo que desencadena y trae como consecuencia el REINTEGRO DEL DINERO INCAUTADO AL CIUDADANO ALESSANDRO ALBANO, no aplicando la pena accesoria, admitida en la acusación y asumida su responsabilidad por el acusado, desnaturalizando no sólo el llamado de la norma, sino el sistema de justicia penal Venezolano, creando inseguridad jurídica en materia de drogas y enalteciendo a impunidad.
Es necesario indicar que en el presente caso, el acusado ALESSANDRO ALBANO, admitió los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenida en el artículo 34 de la ley especial que regía esta materia para el momento en que ocurrieron los hechos, estableciéndole ciertamente el Juzgador A Quo la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, excluyendo expresamente la del Artículo 61 Ord. 4 ejusdem. Es propicia la oportunidad para recordarle al recurrente que cuando un acusado admite los hechos, su manifestación de voluntad va dirigida única y exclusivamente a los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, más no lo hace respecto al derecho; pues no se le exige su conocimiento y cuando el acusado solicita la imposición de la pena, no es la que el Ministerio Público desea, sino la que su juez natural le asigne, una vez realizada la dosimetría penal, como efectivamente ocurrió en este caso.
Revisada la Resolución recurrida, observa la Corte que el accionar por parte de la juzgadora en la presente causa, no es contraria a derecho, se le exige que debe fundamentar su criterio para sustentar su decisión, lo cual el juzgador en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar realizó cuando expuso al respecto lo siguiente:
OMISSIS:
“…En cuanto a la solicitud de la devolución del dinero incautado en el presente proceso en el cual el fiscal de ministerio publico solicita se decrete como pena accesoria su confiscación, este tribunal observa que el delito por el cual esta siendo acusado el imputado es el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el cual establece en el segundo aparte que puede constituir la incautación como una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media; así mismo establece el articulo 183 ejusdem; se ordenará la incautación de preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existen elementos de convicción de su procedencia ilícita; es decir, no se vincula o no está afectado, a la posesión de la droga que fue incautada, lo que en este caso no se demostró por lo que a criterio de esta juzgadora no se encuentra lleno los extremos de ley para la confiscación del dinero incautado, aunado a lo establecido en los numerales 1 y 5 del articulo 186 de la Ley Orgánica de Droga: por cuanto ha manifestado el acusado ALESSANDRO ALBANO en esta sala que el mismo tiene un restaurante y es comerciante. Por lo que este tribunal acuerda reintegren el dinero incautado el ciudadano ALESSANDRO ALBANO desestimándose así la solicitud que hace el fiscal del ministerio publico en cuanto a la confiscaron del dinero incautado, así se decide…”
En esa oportunidad, celebrada la audiencia preliminar, la juzgadora en el capitulo referido a la admisión de los hechos, expresó su criterio y para fundamentarlo y así desestimar la solicitud dada por el Ministerio Público, consideró que en esta causa en particular, la Confiscación no es correcta en el delito de Posesión, donde la sustancia incautada resultó ser Crack y esta no alcanzó ni a un gramo siquiera (0,67 gr). De manera que, considera esta Alzada, no le asiste la razón al recurrente.
A los fines de esclarecer aún más el razonamiento a exponer por esta Alzada, se hace oportuno señalar que el fiscal esgrime en su recurso, normas que no eran las vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, pero como en esencia el contenido se mantuvo incólume casi en su totalidad, la Corte haciendo esta salvedad, entra a analizar el contenido en las normas invocadas por el recurrente: el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas (siendo el correcto el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas), relativo a las penas accesorias, en su numeral 4, señala que “la confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”. La norma es clara; se refiere expresamente a aquellos bienes que se emplearen en la comisión de los delitos tipificados en la Ley. Si bien es cierto que el delito de Posesión Ilícita esta previsto en la Ley, no es menos cierto que lo incautado fue 0.67 gramos de Crack, y el Ministerio Público no presentó ni un solo elemento para sospechar, mucho menos para asegurar, de que dicho dinero incautado haya sido empleado, usado, utilizado, etcétera. en la comisión del hecho punible o que el mismo haya sido un producto o un beneficio del mismo delito. No tuvo un elemento la A Quo para considerar satisfechas las exigencias de este artículo y tener la certeza de que dicho dinero (Bs. 7.000.oo) se utilizó o empleó en la comisión del delito de Posesión Ilícita o que el mismo haya sido producto o consecuencia de poseer 0.67 gramos de Crack.
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas (siendo lo correcto el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas), señala expresamente la confiscación de los bienes muebles de la siguiente manera “…Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidora de estupefacientes y sustancia psicotrópica, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley…” Es de hacer notar que, el recurrente hace un señalamiento sesgado y manipulado de la norma in comento, porque no señala el contenido completo de la norma para poder realizar un análisis integral y completo de la misma. Indica expresamente la norma en su encabezamiento lo siguiente “…El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales exista elementos de convicción de su procedencia ilícita…” Si para la mera incautación preventiva (que no es definitiva) exige el legislador la existencia de elementos de convicción sobre la procedencia ilícita de los mismos; con mayor razón, por razonamiento lógico, los exigirá para una Confiscación (que es definitiva). No presentó el Ministerio Público a la jueza de Control, elemento de convicción alguno que le hiciera presumir a la A Quo, o tener la fuerte sospecha, como lo señala el artículo 66 de la derogada Ley sobre la materia, pero vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de que dicho dinero era utilizado para la comisión del delito investigado o que el mismo fuera de procedencia ilícita. Tales ideas solo reposan en la mente del recurrente, pues de las actas procesales no se desprende indicio alguno.
En este mismo orden de ideas, nuestra Constitución Nacional, consagra expresamente en el Artículo 271, lo siguiente: “…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Resaltado de la Corte).
No debemos olvidar que es éste artículo la fuente de donde surge la confiscación que hoy se explana en la Ley Orgánica de Drogas, tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, primer instrumento especial en la materia que consagró la Confiscación, al señalar que:
De la Confiscación. La Constitución de 1999, a diferencia de la de 1961, en el mismo artículo 271, establece que previa decisión judicial serán confiscados los bienes provenientes de actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes, por lo que hubo que modificar la Ley Orgánica para crear la pena accesoria de confiscación en estos delitos (Resaltado de la Corte), lo que armoniza nuestra legislación con la de Europa y estados Unidos y las nuevas tendencias en el Derecho Penal Latinoamericano…”
Para esta Corte de Apelaciones, no deja margen a dudas ni la Constitución de la República, norma máxima de la nación, ni la exposición de motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, que los bienes objetos de Confiscación son aquellos provenientes de las actividades relativas al Tráfico de Estupefacientes, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia Nº 349, de fecha 27/03/09, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales. “…De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal, tienen la potestad para incautar preventivamente o confiscar según sea el caso “(…) aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad; y en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la nación” (Vid. Sentencia Nº 1.183 del 7 de julio del 2008).
Al respecto, en lo que concierne la incautación y posterior confiscación de los bienes relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, esta Sala mediante sentencia Nº 1.846 del 28 de noviembre del 2008 expresó:
“Eventualmente, en caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión) la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido (subrayado de la Corte), de manera pasiva o activa, con los delitos que dieron lugar a dicha condena”.
Finalmente, asegura el recurrente que el A Quo, al admitir la acusación, había admitido la pena accesoria y asumida la responsabilidad por parte del acusado, desnaturalizó no sólo el llamado de la norma, sino el sistema de justicia penal Venezolano, creando inseguridad jurídica en materia de drogas y enalteciendo la impunidad. Se le recuerda al recurrente, que cuando el juez admite la acusación, no se está sujetando a la pena sugerida por el Ministerio Público; ésta entra dentro de la esfera potestativa del juez, circunscribiéndose solo al derecho y a la justicia a la hora de realizar el cómputo y el establecimiento de la pena; y ello no genera ningún desacato a lo establecido en la norma ni inseguridad jurídica alguna. Ahora bien, posiciones como la explanada por el recurrente, sí generarían una inseguridad jurídica, cuando en un allanamiento se encuentre alguna cantidad de Droga y sin importar su quantum, se presuma de pleno derecho y sin elemento de convicción alguno, que cualquier bien mueble o inmueble que se encuentre en el sitio, fue utilizado para cometer el delito o los mismos son productos de éste. Se pregunta esta alzada ¿Por qué el recurrente no solicitó la incautación y posterior confiscación de los otros bienes muebles hallados en el apartamento del acusado, o la incautación y confiscación del inmueble mismo dentro del cual se halló la sustancia? La respuesta parece obvia; pues no se trataba del delito de Tráfico de Estupefacientes. Aunado a ello el fiscal no presentó elemento alguno que hiciera surgir la fuerte sospecha o la certeza de que dichos bienes se hayan utilizado para poseer ilícitamente 0.67 gr de Crack o que dichos bienes sean producto de dicha posesión ilícita.
Es así como, en atención a lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado SIMÓN AQUILES MÀRQUEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Mayo de 2011, mediante la cual dictó LA DESESTIMACIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DEL DINERO INCAUTADO en la causa seguida al ciudadano ALESSANDRO ALBANO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo en su debida oportunidad, a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
El Juez Superior, ponente,
Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,
Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/lem.-
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