REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 19 de Septiembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002886
ASUNTO : RJ01-X-2011-000009


PONENTE: Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Vista la Inhibición planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-002886, seguida contra la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.416.101, a quien por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, de la siguiente manera:

“OMISSIS”

”… Cursa por ante este Despacho Judicial Cuarto de Control el cual represento, causa seguida contra la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.416.101, a quien se le sigue la presente causa penal por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO.

Ahora bien la victima HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO, ha designado como su abogado al ciudadano Miguel Acuña Sifontes, según poder notariado consignado en original en fecha 02-09-2011, cursante a los folios 201 al 203 de las actas procesales.

Es el caso que esta Jueza Cuarta de Control, SE INHIBE de conocer de la presente causa, toda vez que mantiene con el abogado de la victima ciudadano Miguel Enrique Acuña Sifontes una relación de amistad manifiesta de larga data, y quien es además Padrino de Bautismo de mi única hija, por lo que tengo con el referido abogado trato de compadre, razón por la cual estimo encontrarme incursa en el supuesto de inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a lo antes planteado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal el cual pauta: la Inhibición obligatoria y a tal efecto señala: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse…”; Y el artículo 86 ordinal 4 del mencionado Código por su parte establece; “… Los jueces profesionales, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 4. “Por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta.”.

En base a este planteamiento, por cuanto considero que existen motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en la presente causa, y por cuanto con anterioridad a la presente fecha esa digna Corte de Apelaciones ha declarado con lugar inhibición por el mismo motivo, me inhibo de continuar conociéndola, ya que de realizar actualmente algún tipo de intervención, afectaría una serie de principios y garantías procesales; como lo son la imparcialidad, los derechos y garantías del debido proceso, la transparencia, la sana y buena marcha de la administración de justicia que debe imperar en todo proceso penal, así como la justicia en la aplicación al derecho, por lo que la presente inhibición pretende garantizar el debido proceso ante cualquier amenaza o violación de los derechos y garantías contenidos dentro de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Cuarta de Control, lo siguiente:

“OMISSIS”

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Ante la incidencia planteada y sometida a consideración de esta Alzada, hemos de recordar y destacar que, atendiendo la condición de ser humano, además miembro activo y participativo de la sociedad en la que se desenvuelve, y sumado a ello su condición particular de integrante del Sistema de Justicia del funcionario interviniente en el proceso, el legislador dispuso, a través de la figura jurídica de la Inhibición, una herramienta legal para que ese sujeto procesal, en respeto y mérito a cualidades de índole ético y moral que le son muy particularmente exigidas, cumpla con el deber de dar a conocer los motivos por los que estima está legítimamente impedido de cumplir de manera idónea con la función que le fuere encomendada, que en el caso de la persona del juez, se tramita en procura de garantizar su imparcialidad y transparencia en la elevada misión que le ha sido delegada: Administrar Justicia.

Dado que la inhibición que se estudia ha sido planteada por una jueza, en función de este particular servidor público, se efectuará el análisis que de seguidas se detalla, en relación con las causales enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo precisarse que las cuatro (04) primeras, referidas a la “presumible” afectación del Juez por vínculos de consanguinidad, afinidad, adopción, amistad o enemistad con alguna de las partes o parientes de éstas, se materializa por el sólo hecho de la existencia de el vínculo establecido en la norma; sin embargo, no necesariamente la existencia de tal entraña que coexista con él, una afectación de la imparcialidad; sin embargo, ante su sola presencia, objetivamente el legislador la estima suficiente para que proceda el saneamiento procesal a través de la separación del juez del conocimiento de ese asunto.

Por su parte, la causal contenida en el numeral 5 contempla la salida del Juez por tener su cónyuge o sus parientes, interés directo en el resultado del proceso; situación que de igual manera implica una inferencia que habrá de ser alegada y argumentada en sustento de su pretendida incompetencia subjetiva.

La prevista en el numeral 6, impone al juez su deber de apartarse del proceso cuando hubiere sostenido, en forma personal o indirecta, comunicación de alguna clase con alguna de las partes o sus representantes sin que estuvieren presentes todas; siendo de significar que lo gravoso de la situación contemplada en este numeral, deviene en que el Juez comparta dialogo, información o, de alguna manera, un encuentro aislado con una sola de las partes; sin que fuese necesario que allí se tratase del asunto del cual conoce; pues, la norma supedita la situación a ello, y no al contenido de lo compartido, ya que se establece “Por haber mantenido … alguna clase de comunicación …”

Finalmente, en el numeral 8, el Legislador dio cabida a una causal que pudiéramos denominar “abierta”, ya que deja el estudio y la evaluación de la situación particular al Juez, a los fines que, en atención a la gravedad de ella y su incidencia en su imparcialidad, pueda fundar su pretensión de ser despojado de su investidura jurisdiccional para conocer de la misma.

Detalladas entonces las causales legales de incompetencia subjetiva en torno a la figura del Juez, puede observarse que, con ellas se procura o propende, no sólo a que él plantee su sincera afectación de imparcialidad para conocer de la causa, sino que el propio legislador la estima presente por situaciones muy particulares que ya se detallaron; pero que, a criterio de esta Alzada, emergen de la aplicación de la lógica y de las máximas de experiencial aplicadas en esta regulación procesal; pues, contempla la particular situación, y de ella la inferencia de la inconveniencia, de que ese funcionario conozca de ese asunto; más que la presencia cierta y efectiva del vicio devenido del sentimiento de afinidad con una de las partes, entre otras razones.

De allí que, consideramos, además de evaluarse y valorar la honestidad del funcionario ante el proceso al encontrarse ante situaciones de hecho como las narradas, también lleva consigo el cuido por parte del Legislador de la imparcialidad que pudiera proyectarse con la permanencia de ese funcionario en ese rol dentro del proceso. El Juez está llamado, por efecto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a impartir una justicia imparcial, idónea y transparente; entre otros atributos que han de imperar en la aplicación de la misma; criterio éste que se corrobora en Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 433 del 25/10/06, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la que, al hacer estudio de recusaciones interpuestas en un proceso en fase de juicio por Fiscales del Ministerio Público y entrar a conocer situaciones sucedidas en el proceso vinculadas al actuar de la juez en la causa atacadas con dicha recusación, asentó: “Las consideraciones expuestas , evidencian que no hubo ninguna violación grave al ordenamiento jurídico que ponga en peligro la imagen del Poder Judicial relacionadas con la incidencia de la recusación” (resaltado de la Corte).

Cónsono con lo antes referido, resulta pertinente citar el fallo Nº 544, de Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 14/03/06, donde se señala:

“OMISSIS”
“Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación …(omissis); … pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…” (Vid. Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Desde esta perspectiva, siguiendo al maestro Arminio Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).

En consonancia de lo anterior, esta Sala Constitucional también ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“todo juzgador debe ser ‘imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).(resaltado de esta Alzada)


Bajo los argumentos antes esgrimidos, y las precisiones hechas por nuestro más alto Tribunal en torno a la imparcialidad del juez, al hacer proyección o aplicación de ello al caso de autos, se observa que la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, quien se desempeña como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, manifiesta que le ha correspondido conocer la causa Nº RP01-P-2011-002886, seguida contra la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.416.101, presuntamente incursa en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO; y, en cumplimiento de su deber de sanear subjetivadamente el aludido proceso en lo que respecta a su persona, plantea encontrarse incursa en una situación de hecho que la imposibilita para conocer, la cual subsume en la causal del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Argumenta, en sustento de su planteamiento de incompetencia, la existencia de una relación de amistad, que si bien no la vinculan en forma directa con el imputado ni con la víctima, sí con el Abogado MIGUEL ENRIQUE ACUÑA, quien es representante legal de la víctima en el presente caso, al punto de aseverar que dicho profesional es Padrino de Bautismo de su única hija, por lo que tiene con el mismo trato de compadre; ante tal realidad, innegablemente ello conduce a la Juzgadora a estimarse como no idónea para conocer y decidir dicha causa, sustentada en la manifiesta amistad que existente entre ella y el aludido representante legal de la víctima en la presente causa; lo que conlleva, en criterio de ésta Alzada, además, innegablemente a la afectación en la proyección de la imparcialidad y transparencia de su persona como juzgadora en el proceso en trámite, situación de hecho ésta que, estima esta Corte, se adecúa a la causal de inhibición invocada y que há de ser declarada con lugar, a los fines de garantizar los valores supremos de la justicia, como es mandato de los artículos 26 y 49, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada KARELINA DEL VALLE ARENAS RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.744, actuando con el carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2011-002886, seguida contra la ciudadana MARTHA CAROLINA ANDRADES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.416.101, presuntamente incursa en la comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana HEIDI ALEJANDRA AXTHAMMER DE BASTARDO. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su remisión al Juez correspondiente, a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior, (Ponente)

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior,

Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA