REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011.
Años: 201º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003786
ASUNTO : RP01-R-2011-000195
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ.
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, Defensora Privada del Ciudadano RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.237, Imputado de Autos, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 22/08/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Prenombrado Encausado, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Efectuada la Distribución Automática de las Presentes Actuaciones, correspondió la Ponencia al Juez Superior ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ, quien con tal Carácter Suscribe la Decisión que Sigue.
Encontrándose esta Corte dentro del Lapso del Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Dispone el Artículo 432 del COPP, que las Decisiones Judiciales son Recurribles sólo por los Medios y en los Casos Expresamente Establecidos. Analizado el Recurso de Apelación, vemos que la Recurrente lo sustenta en los Numerales 4 y 5 del Artículo 447 COPP, Concernientes a las Decisiones que Declaran la Procedencia o No de una Medida Cautelar Privativa ó Sustitutiva, y a las que Causan un Gravamen Irreparable.
Alega la Apelante que no se Habrían Cumplido los Requisitos del Artículo 250 del COPP, específicamente el del Numeral 2, por cuanto no habría Pluralidad de Indicios Contra su Representado. Según Ella, las Declaraciones que trajo el Ministerio Público Corresponderían a Personas Menores de Edad; quienes No Estarían “Facultados para Ello”.
Considera la Apelante, que ese Procedimiento “Ilegal” que hicieron con su Defendido, conocido Popularmente como “Siembra (de Drogas)”, es Frecuente en Todas Partes del Mundo. Por esa razón el Allanamiento que se Practicó sin Presencia de Testigos presenciales sería, en Principio, Nulo de Nulidad Absoluta; por lo tanto, no Debería Acarrear Consecuencia Jurídica Penal alguna.
Dice que todo Procedimiento por Flagrancia, Basado en ese Tipo de Actuación “Ilegal”, sería Desechable de Plano, y así Deberían Decretarlo los Jueces; y que fue Cercenado el Derecho de su Defendido Contenido en el Artículo 212 del COPP, en cuanto al Procedimiento que Realizaron en su Recinto Privado; Cuando, a su decir, las Autoridades solo tenían que Entregarle Copia de la Orden e Invitarlo a Cooperar y “Penetrar con el Procedimiento a Realizar”.
Finalmente, Solicitó que el Recurso Interpuesto Fuese Declarado Con Lugar, y “se Decretase La Privación Judicial Preventiva de Libertad para su Defendido”, Ciudadano RAÚL LEMUS, y “Se Indemnice al Mismo por ser Pescador”.
Asimismo, requirió la Devolución de Bienes, Todo de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 186, Numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del COPP, por Habérsele Presuntamente Incautado Dinero Producto de la Venta de Pescado. También Solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de Conformidad con el Artículo 318 del COPP, por Considerar la Recurrente que “Éste Procede cuando el Hecho Punible y todas las Pruebas Comprueban la Existencia de Causas que Impiden Sancionar, tales como Excusas Absolutorias, Causales de Justificación ó Concurrentes de la Responsabilidad Penal”.
Finalmente Solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a Favor de su Defendido.
II. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Notificado como fue el Abogado ROLNAR SANABRIA, Fiscal Undécimo del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, el mismo Dió Contestación al Recurso en los Siguientes Términos:
“(…) El escrito presentado por la defensa lo único que tiene de recurso de apelación es el nombre, porque, puede observarse que en ningún momento la recurrente señala en cuál de las decisiones del artículo 447 del COPP subsume su recurso, por cuanto de dicho escrito se puede observar que la recurrente lo que aspira es que la Corte Conozca sobre la forma cómo se hizo el procedimiento y quién; y no de la decisión dictada por el Juez, y esto, tomando en cuenta los artículos relativos a los recursos antes mencionados, es imposible. La apelante tiene confusión entre lo que es recurso de apelación de auto y lo que es una acción de nulidad.
Ha pretendido la defensa disfrazar una acción de nulidad de actos procesales, con un recurso de apelación de autos y esto se puede ver del contexto del escrito presentado por el recurrente, en el cual lo que hace es atacar una serie de actos procesales, como son el allanamiento practicado en este caso, las actas policiales de investigación penal, las declaraciones de los testigos instrumentales del allanamiento, pero nunca atacó la decisión del Tribunal Tercero de Control, que dictó la privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos.
Además, tampoco se puede pensar que, únicamente, con el hecho de que una persona no registre entradas policiales, o supuestamente tenga arraigo en una ciudad, sea suficiente para presumir que no esta en presencia de peligro de fuga, en estos casos se debe observar si las circunstancias encuadran dentro de alguno de los otros supuestos previstos en el artículo 251 del COPP, y solamente cuando no se pueda encuadrar en ninguno, se podrá establecer que no se esta en presencia de peligro de fuga, en caso contrario debe decretarse el peligro de fuga de acuerdo a la normativa adjetiva antes mencionada, lo cual es lo que ocurre en este caso, ya que esta en presencia de los supuestos contenidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 tantas veces citado.
Ciudadanos Magistrados de los argumentos antes expuestos se puede evidenciar que en el presente caso se configuran a plenitud los tres ordinales establecidos en el artículo 250 del COPP, por lo que lo lógico era decretar en contra del imputado RAUL ANTONIO LEMUS LEMUS, la medida de coerción personal, establecida artículo 250, es decir, una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como acordó el Tribunal Tercero de Control de manera acertada. (…) solicita respetuosamente que:
1.- Se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Abg. DUMILA VELASQUEZ, defensor privado del imputado RAUL ANTONIO LEMUS LEMUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de fecha 22 de Agosto de 2011 mediante la cual decretó la Privación Judicial de Libertad en contra de los referidos imputados, por los argumentos señalados en el punto previo de este escrito.
2.- Que en caso que la Corte no comparta el análisis establecido en el punto previo de este escrito, al analizar el fondo del asunto planteado y en base a las argumentaciones contenidas en esta contestación se declare sin lugar el recurso presentado en el caso bajo análisis y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en contra del imputado RAUL ANTONIO LEMUS LEMUS (…)”.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):
“(…) Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. ROLNAR SANABRIA; en contra del imputado RAÚL ANTONIO LEMUS, quien se encuentra asistido por la Defensora Privada ABG. DUMILA VELÁSQUEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 20 de Agosto del año 2011, cuando siendo aproximadamente 02:10 PM, una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se constituye para dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por este despacho, en una vivienda ubicada en el Barrio, donde reside un ciudadano apodado como Raulito, quien según investigación policial se dedica al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes, para lo cual se ubicaron dos testigos, encontrando dentro de la vivienda tres personas adultas y tres niños, a quienes le indicaron el motivo de su presencia, encontrándose en el lugar el ciudadano Raúl Lemus, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una revisión corporal, encontrándose en una cartera de color marrón y negra dinero en efectivo (500 Bs), encontrándose igualmente en el tercer cuarto debajo de un colchón, un envase plástico transparente con tapa de color azul, contentivo en su interior de varios envoltorios (22) de material sintético contentivos en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga Cocaína, por lo que quedo detenido a la orden de la superioridad.
Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscita la aprehensión del imputado de autos, así como de la incautación de 22 envoltorios de la presunta droga cocaína y quinientos bolívares; a los folios 03 y 04, cursan Actas de Entrevistas rendidas ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por los testigos del procedimiento en que resulta detenido el imputado de autos, a saber, ciudadanos Luisa Dionicie Márquez y Jesús Calzadilla Brito, quines hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; al folio 06, cursa Acta de Aseguramiento de Droga, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; A los folios 07, 08 y 09, cursan Actuaciones relacionadas con acta de visita domiciliaria y autorización de allanamiento; a los folios 10, 11 y 12, cursan Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sobre los elementos de interés criminalístico, así como cartera y dinero colectados en el lugar de los hechos; al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 17, cursa Acta de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 21, cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dan cuenta de que la sustancia incautada resulto positiva para Cocaína, con un peso Bruto de 26 Gramos con 915 Miligramos; Al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2063, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que dan cuenta de que el imputado de autos, presenta registros policiales; Al folio 23, cursa Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 482, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre una cartera; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de libertad de la defensa”.
IV. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinadas Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:
Alega la Apelante que no se Cumplieron los Requisitos del Artículo 250 del COPP, Específicamente el del Numeral 2 (Fundados Elementos de Convicción), para Privarlo de Libertad, por cuanto no Habría Pluralidad de Indicios Contra su Representado Aduciendo que las Declaraciones que Trajo la Fiscalía Corresponderían a Personas Menores de Edad No Facultados para Ello; por tanto (sic) “no es garantía de la solicitud de este tipo de prueba a fin de evitar que las Autoridades que hicieron el Allanamiento impliquen a las personas en delito mediante la implantación de falsas evidencias comprometedoras en sus propiedades”.
Esta Corte de Apelaciones Debe Reiterar que el Juez tiene, por disponerlo en forma Expresa el Artículo 250 del COPP, la Facultad de Ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no un Mandato. El Encabezamiento de la Norma Citada dice:
Artículo 250: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, Podrá Decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de (…)”.
Se Infiere del Artículo en Comento, que és el Juez de Control quien, Previa Revisión de las Actuaciones, “Podrá” Privar de Libertad al Reo, siempre y cuando se Cumplan los Extremos del Artículo 250 del COPP. En este Caso, del cual Apela la Defensa, el A Quo, a su decir, no Habría Especificado lo Atinente al Numeral 2 de Dicha Norma; por lo que No Habría Habido “Pluralidad de Indicios” Contra su Representado.
Esta Corte de Apelaciones no Comparte lo Esgrimido por la Defensora Privada-Apelante, en su Primer Punto, por cuanto el A Quo, en su Motiva, Luego de Señalar los Elementos de Convicción, entre otras cosas, señala:
“(…)quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado (…)”.
Aunado a ello, el Delito Precalificado Aquí por el Ministerio Público, es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual, por Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es de Lesa Humanidad y de Gran Magnitud, por Causar Severo Daño Social.
Bueno es Recordarle a la Recurrente, tener Presente que en la Etapa de Investigación del Proceso (Aquella que Sirve para Recabar las Diligencias Necesarias en la Inculpación ó Exculpación del Encausado), Tanto la Fiscalía como la Defensa, y Aún las Víctimas, Podrán Instar Cualesquiera de las Diligencias Pertinentes para Esclarecer los Hechos; Quedando Claro que la Privación de Libertad no Implica que, Llegada la Fase Intermedia, ó las Sucesivas, Puedan Variar las Circunstancias que Permitan una Medida Menos Gravosa. En la Fase Preparatoria, Ambos Extremos de Coerción (Privación ó Libertad), POR SER CAUTELARES, NO PREJUZGAN JAMÁS LA INOCENCIA Ó CULPABILIDAD DEL IMPUTADO; Sólo se Dictan en uno ú Otro Sentido para ASEGURAR LOS FINES DEL PROCESO; Y ALLÍ ÉS RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE CONTROL DETERMINARLO; CONFORME A LO QUE HAYA EN LAS ACTUACIONES Y A LA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA DEL ARTÍCULO 22 DEL COPP.
Asimismo, se Debe Aclarar que El Legislador Penal fue Claro al Establecer, en los Artículos 251 y 252 del COPP, los Elementos Configurativos de los Peligros de Fuga y de Obstaculización. Como Quiera que Aquí se Dan Ambos Supuestos, tanto por la Pena que Podría Llegar a Imponerse como por el Daño Causado, Cabía Perfectamente la Potestad del Juez de Imponer una Medida de Privación de Libertad, Y CON ELLO NO VIOLENTA NINGÚN DERECHO NI CERCENA NINGUNA GARANTÍA. Ello Viene, porque cuando en la Convicción del Juez las Medidas Cautelares Menos Gravosas no son Capaces de Asegurar los Fines del Proceso, se Apela a la Privativa.
En Consecuencia, en Cuanto a la Denuncia de Improcedencia de la Medida Privativa porque No se Habrían Cubierto los Extremos del Artículo 250 del COPP; lo Lógico es Desestimarla; Y ASÍ SE DECLARA.
Ataca en Segundo Lugar la Recurrente, la Supuesta Ilegalidad del Acto, porque el Material Criminógeno Incautado Habría Sido Inducido por los Funcionarios Actuantes, Bajo la Modalidad de “Siembra”, que sería Frecuente en Todo el Mundo; y que al No Contar el Allanamiento con Testigos Presenciales, el Mismo Sería Nulo Absolutamente; por tanto, no Debería Acarrear Consecuencia Jurídica Penal Alguna. Al Respecto, este Tribunal Colegiado pasa a Revisar Exhaustivamente lo Planteado por la Apelante.
Comienza la Presente Investigación por una Autorización de Allanamiento que Libró el Tribunal Sexto de Control de esta Sede Penal, de Fecha 20/08/2011, Cursante al Folio 09, Dirigido a un Ciudadano Apodado “Raulíto” (Imputado); donde se Especificó la Dirección Exacta, los Funcionarios que Iban a Practicarla, y lo que Debían Ubicar; cumpliéndose así con los Requisitos del Artículo 210 del COPP para su Procedencia.
Al Respecto, a los Folios 07 y 08 Riela Acta de Visita Domiciliaria, de Fecha 20/08/2011, Practicada por los Funcionarios de la Policía del Estado Sucre (IAPES), y con el Acompañamiento de Dos (02) Testigos; Donde se Incautó, en Presencia del Ocupante de la Vivienda de Nombre RAÚL LEMUS (Imputado), una Cartera de Colores Marrón y Negra; 500,00 Bolívares Fuertes; y Un (1) Envase Plástico Transparente con 25 Envoltorios de Material Sintético, Contentivos de un Polvo Blanco (Presunta “Cocaína”); Procedimiento del Cual Emanó un Acta que Aparece Debidamente Firmada por Funcionarios, Testigos e Imputado.
En Cuanto a los Testigos, a los Folios 03 y 04 de las Copias que Acompañan el Asunto Principal, Cursan Actas de Entrevista a los Mismos, Donde Describen las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar del Allanamiento, y Dan Fe de lo Realizado. En Consecuencia, No Entiende esta Alzada el Señalamiento Expreso de la Recurrente, en cuanto a que el Allanamiento se Habría Practicado “SIN TESTIGOS PRESENCIALES”; lo que Daría Lugar a su Nulidad.
A Criterio de esta Corte, Resulta Ilógico Especular que no Existirían Bases para Comprometer al Investigado en el Hecho Imputado. No Obstante, Debe Enfatizarse que, al Momento de Acoger una Medida Cautelar u Otra, el Juez de Control se Guía por las Actas del Expediente y Aprecia las Circunstancias Fácticas del Caso en Particular; lo que No Implica, Jamás, en Caso de Dictarse una Privativa, que se Vulnere de Algún Modo el Principio Rector Procesal de la “Presunción de Inocencia”.
En consecuencia, en el presente caso bajo análisis, considera esta Alzada que sería Desacertado Declarar la Nulidad Absoluta de la Decisión Interlocutoria que Decretó Aquí la Privación de Libertad del Imputado; por Cuanto, los Elementos de Convicción para Acordarla, Devienen, entre Otras Razones, de un Acto (Allanamiento) Perfectamente Legítimo y Legal; Complementado con el Razonamiento del Juez; Facultado para Ello.
En Conclusión, en cuanto a la Pretensión Defensorial de Nulidad del Procedimiento, NO LE ASISTE TAMPOCO LA RAZÓN; por Cuanto No Está Cuestionada su Legalidad; Y ASÍ SE DECLARA.
Tercera Denuncia que Realizó la Apelante, Aunque Relacionada con la Segunda Denuncia, Plantea la Recurrente, como Tercer Punto, que todo Procedimiento por Flagrancia, Basado en ese Tipo de “Actuación Ilegal” (Se Refiere a la Supuesta “Siembra” de la Droga), sería Desestimada de Plano; pero Como Quiera que Ello Pertenece al Mundo de las Especulaciones; y que Sobre Ello Nada Consta en el Expediente; y que en Todo Caso Será Asunto de Dilucidarse Durante el Juicio Oral y Público, por ante la Primera Instancia Penal, Considera esta Corte que es Infundada la Denuncia en Cuestión; por lo que se Declara IMPROCEDENTE la Misma; Y ASÍ SE DECIDE.
No Obstante, en este Particular Refiere de Nuevo la Apelante el Contenido del Artículo 212 del COPP, que es del siguiente Tenor:
“La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándose una copia, y se procederá según el artículo.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.”. (Subrayado Nuestro).
Podemos colegir de dicho Artículo, que el Requisito indispensable es la Orden de Allanamiento; la cual debe Contener, para ser Lícita, los Requisitos de los Artículos 210 y 211 del COPP; que en el Presente Caso se Cumplieron Taxativamente (Ver Folios 07, 08 y 09 de la Presente Pieza); por lo que No Se explica esta Alzada a qué se Refiere la Defensora Privada, cuando Señala, en su Escrito de Apelación, que “Fue Cercenado el Derecho de mi Defendido como lo establece el Artículo 212 del COPP; en cuanto al procedimiento que hicieron en el recinto privado de éste, cuando ellos sólo tendrán que entregarle su copia de orden Judicial e invitarle a cooperar y penetrar con el procedimiento a realizar (…)”.
Si Vemos el Acta de la Visita Domiciliaria, de Ella, como ya lo Referimos, No se Desprende Irregularidad Alguna; y más Bien Aparece Debidamente Suscrita por el Ocupante del Inmueble; lo que Infiere su Conformidad. Además, esta Corte NO PUEDE NI DEBE RESOLVER Sobre Supuestos de Hecho No Constantes en las Actas que Recibe con Ocasión del Recurso; Ni Hacerse Eco de Elucubraciones de las Partes; Cuyo Discernimiento Corresponde a la Primera Instancia del Proceso, Donde SÍ SE DEBATEN LOS HECHOS. Nosotros Vemos el Derecho; y Si Acaso los Hechos CON RESPECTO AL DERECHO; por lo que nos Pronunciamos solo Sobre lo Denunciado en la Apelación; CUYA PERTINENCIA VIENE DADA PRECISAMENTE PORQUE SE CUESTIONA LA ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL APELADO; Es Decir, la Idoneidad Legal de las Decisiones que Dictan.
Este Tribunal Colegiado no Comprende la Fundamentación de la Recurrente para Decir que el A Quo le Cercenó el Derecho del Artículo 212 del COPP; por cuanto, al Revisar el Acta del Allanamiento (Folios 07 y 08), NO SE OBSERVA DISPARIDAD, CONTRARIEDAD Ó ARBITRARIEDAD en lo Practicado por los Funcionarios Policiales Actuantes; y la Decisión Impugnada del Juez A Quo Viene Acoplada a lo Descrito en las Actuaciones.
Como Cuarto Punto, la Recurrente Requirió la Devolución de Bienes, Esgrimiendo a su Favor el Artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en sus Numerales 2 y 3, y el Artículo 277 del COPP, por Habérsele, Según Ella, Incautado Dinero a su Defendido; el cual habría sido Producto de la Venta de Pescado.
Establece el Artículo 186.2.3 de la LOD, lo siguiente:
“El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
2.- El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.
3.- El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso”.
Si Analizamos la Normativa Trascrita, Vemos que No Aplica en el Caso Presente; Primero, porque NO PUEDE DESCARTARSE LA PARTICIPACIÓN DEL INTERESADO (IMPUTADO) EN EL HECHO PUNIBLE; Mucho Menos Cuando Una Decisión Judicial, CAUTELAR, lo Deja Bajo Privación de Libertad por la SOSPECHA CIERTA Y RAZONADA DE SU INCRIMINACIÓN; y, Segundo, el Numeral 3 Habla de una “Conclusión”, Respecto de que Tales Bienes No los Tendría el Imputado Para Evadir la Justicia; Cuando Resulta que por Hallarse este Proceso en una Fase Inicial ó de Investigación, NADA ES CONCLUYENTE; y Serían las Subsiguientes Fases del “Enjuiciamiento” las que Determinarían lo Ajustado a la Ley; por lo que lo Procedente es Declarar SIN LUGAR la Devolución de los Bienes; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, Pide la Recurrente Decrete esta Corte el Sobreseimiento de la Causa, Esgrimiendo el Artículo 318 del COPP, por Considerar la Defensora Privada que éste Procede “Cuando el Hecho Punible y todas estas Pruebas Comprueban la Existencia de Causas que Impiden Sancionar, tales como Excusas Absolutorias, Causales de Justificación ó Concurrentes de la Responsabilidad Penal”.
A Este Tribunal Colegiado le llama la Atención, que una Defensora, en esta Etapa del Proceso en Vía Recursiva Ante una Privación Judicial Privativa de Libertad, Pida el Sobreseimiento, cuando Ha De Ser Por Ella Conocido Que Ello en Tales Términos, No Procede; por Tratarse de uno de los Actos Conclusivos de la Fase de Investigación. Veamos cómo lo Plantea el Artículo 320 de COPP:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
La Norma Precitada Indica Pristinamente LA OPORTUNIDAD de Tramitar el SOBRESEIMIENTO; porque como Tal Fórmula Procesal es una Causa de Terminación del Proceso (Artículo 319 del COPP). Es Obvio Entonces que la Legislación lo Acredite Cuando se Estime Coronada la Investigación y No Quede Margen de Dudas sobre la Pertinencia de Sustraer al Imputado de una Causa Penal Donde Entre Otras Razones, No se le “Comprobó” su Participación; pero TRAMITABLE SÓLO POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO; y Reservado De Inicio, al Titular de la Acción Penal (El Ministerio Público), porque Precisamente se Propende a Evitar la Impunidad. La Causa Presente está en su Fase Inicial de Investigación; por lo que sólo a Instancia de la Fiscalía (Hasta Dar por Concluida la Fase Preparatoria) se Pudiese Tramitar el Sobreseimiento; por lo que la Petición de la Defensora-Recurrente se Estima IMPROCEDENTE; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo Anteriormente Expuesto, Considera este Tribunal Colegiado que No le Asiste la Razón a la Apelante en Ninguno de los Motivos de su Recurso; Siendo lo Procedente Declararlo SIN LUGAR, y Confirmar la Decisión Recurrida; por Cuanto: 1) Sí Se Cumplieron los Extremos Legales para Decretar la Medida Privativa de Libertad; 2) El Procedimiento No es Susceptible de NULIDAD; 3) El Allanamiento, A lo Acreditado hasta Ahora, fue Practicado Ajustado a Derecho; 4) Dada la Fase Procesal, No Procede la Devolución de los Bienes Incautados y; 5) Resulta Improcedente La Solicitud de SOBRESEIMIENTO, a Esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA:
Con fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada DUMILA VELÁSQUEZ MONTAÑO, Defensora Privada del Ciudadano RAÚL ANTONIO LEMUS LEMUS, Imputado de Autos, Interpuesto Contra la Decisión de Fecha 22/08/2011, Dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Prenombrado Encausado, por la Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas (LOD), en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD. PRIMERO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal al Tribunal que Corresponda Para que Practique las Notificaciones.
El Juez Superior Presidente-Ponente:
ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior:
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
El Juez Superior:
ABOG. DOUGLAS RUMBOS
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se Dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que Antecede.
El Secretario:
ABOG. LUÍS BELLORÍN MATA
RP01-R-2011-000195.
JMD/kvc.-
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