REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2011-000174
ASUNTO: RP01-R-2011-000174


JUEZ PONENTE: DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


Cursa por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, Defensor Privado de los ciudadanos: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.125.020, y JUAN ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.924.441, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2011, mediante la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra de los ciudadanos: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, y JUAN ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones, se impone

Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma al Juez Superior DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre su Admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, vemos que lo hace el recurrente exponiendo lo siguiente:


“OMISSIS”
“… Siendo la oportunidad legal a que se contrae el articulo 447 y 448, ambos del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 172, Ejusdem, ocurro ante ese Órgano Jurisdiccional a los fines de contestar el “ RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dictada el día (21) de Junio del año 2.011, en la oportunidad en que se celebro la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, el cual el Juez, admitió todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por el Ministerio Público como por esta defensa, acordando de igual manera el pase del presente proceso a la etapa de juicio y en vista de que la circunstancia de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cambiaron en el curso de la etapa de la investigación, demostrándose e consecuencia la existencia de una serie de inconsistencia en los hechos, es decir, del acta de investigación, la violación del debido proceso ya que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, omitieron sin ningún motivo que lo justificara la presencia de testigos que pudiesen avalar lo expresado por ellos en el acta de procedimiento, ya que el mismo se efectuó en un sitio público y a una hora en que todavía existían personas circulando por el referido sector, esto quedó plenamente demostrado a través de las diferentes declaraciones testimoniales que esta defensa promovió y evacuó durante la etapa de investigación, así como de igual manera existen inconsistencia entre la referida acta y la declaración de los testigos antes dicho, ya que todos ellos afirman que la presunta droga se encontró en un sitio y en una distancia en la reflejada en el acta.”

“Finalmente Ciudadanos Magistrados, en mi condición d defensor de los ciudadanos: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, y JUAN ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, solicita que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.


Al revisar los fundamentos del recurrente, se observa que el mismo lo sustenta en el artículo 447 ordinales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y apela del auto de admisión de la acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar, por causar un daño irreparable a sus defendidos.
A tal efecto, señala el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha establecido con carácter vinculante, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS.
“ Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem”.

Expresa así mismo la sentencia citada:

OMISSIS.
“ En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaración de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y el supuesto que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal..”

Prosigue señalando. Omissis: “ Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “ este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnados por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.”

Agrega esta decisión de nuestro máximo Tribunal de la República, que la naturaleza de ese auto dictado, al ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita el pase a la fase más garantísta del proceso como lo es el juicio oral y público, mal puede causar un gravámen irreparable al acusado. El fundamento de esa afirmación señala, el Tribunal Supremo de Justicia, estriba en que a través de dicho acto en la fase de juicio podrá el acusado rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejada en el mencionado auto.

En consecuencia, lo antes transcrito nos lleva inexorablemente a recordar, que así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; es indudable que ello conlleva la existencia también de disposiciones legales que establecen y regulan aquellos actos y decisiones judiciales que no tendrán lugar al recurso de Apelación para ser atacadas.

De lo antes dicho, llegamos al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció las causales taxativas por las que la Corte de Apelaciones está facultada para declarar la Inadmisibilidad de un Recurso. De allí que en su literal “C”, se señala lo siguiente:

“C.- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

De manera que sí el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal exime expresamente al AUTO DE APERTURA A JUICIO; y consecuencialmente a la Admisión de la Acusación, que es uno de sus derivados: de ser atacado vía Apelación, la decisión aquí recurrida engrana perfectamente en las que tienen carácter de INIMPUGNABLES por la Norma.

Sin lugar a dudas entonces, que estamos en presencia de un recurso interpuesto contra una decisión que por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal es irrecurrible, pues se le niega su apelación, lo cual indefectiblemente trae como consecuencia el tener esta Corte de Apelaciones que declararla INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA; de conformidad con el artículo 437, literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia en el 331, ejusdem.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JOSÉ MALAVÉ MOYA, Defensor Privado de los ciudadanos: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.125.020, y JUAN ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 22.924.441, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 21 de Junio de 2011, mediante la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Fiscal en contra de los ciudadanos: DARWUIN DAVID ALZOLAY BERNARD, y JUAN ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior

Abg. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior (Ponente),


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORÍN MATA