REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2006-000988
ASUNTO: RP01-R-2011-000114

JUEZ PONENTE: Douglas J. Rumbos Ruiz

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Suplente de la Defensoría Pública Segunda en lo Penal, en representación de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de abril del 2011, mediante la cual acordó ORDEN DE CAPTURA en contra de los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN CARVAJAL (Occiso) y YURAIMA PAREJO DE CARVAJAL, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Suplente de la Defensoría Pública Segunda en lo Penal, en representación de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESÚ MANUEL LONGART ARIAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

En fecha 29-04-2011, se ordenò la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada, observando que en revisión realizada al expediente se evidencia que se ha diferido el juicio por incomparecencia de los acusados de autos, siendo infructuoso el llamado realizado por el Tribunal para que se apersonen, de conformidad con el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal,…

Si bien es cierto, que este Tribunal ordenó varias notificaciones a los ciudadanos JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES Y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, mediante boletas enviadas con auxilio de un Alguacil al Destacamento de la Policía N° 01 de Brasil de esta ciudad con fechas 14-07-2009 consignadas en fecha 15-07-2009 y otra boleta de fecha 16-07-2009 consignada en fecha 22-07-2009 por el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo de Apellido Gil con un resultado positivo; cursante a los folios 72 y 81 de la cuarta pieza de la presente causa, es de notar, que de revisión que se le hiciere a las actuaciones, se halla en una de las boletas una firma ilegible, sin ningún sello húmedo del organismo al cual estaba dirigida la notificación, lo cual implica que la actuación de dicho (sic) no puedo (Sic) haberse practicado de modo personal, esto es, que la misma no se pudo materializar con la entrega que hipotéticamente el Alguacil de la respectiva boleta de notificación, a cualquier persona que se encontrara en el lugar, tal como lo establece el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo se debe tener presente, que al momento de practicar una citación éste debe ser hallado en el domicilio o por conducto de su superior jerárquico respectivo, tal como se realizó en fecha 13-10-2010 dirigida al Comandante de la Policía del Estado Sucre, siendo esta igualmente agregada al expediente sin presentar al igual que las anteriores ninguna firma ni sello húmedo del organismo al cual estaba dirigida, tal circunstancia puede ser comprobada por medio del oficio N° 121-11 de echa 03-04-2011 suscrito por el Director-Presidente del I.A.P.E.S, Licenciado Simón Meneses, (Anexo copia simple) donde indica la desidia de parte del funcionario Judicial, por lo que es de acotar, que dicho funcionario al realizar la diligencia debe hacer constar, por lo menos, el nombre de la persona que recibe; tal como no sucedió en el caso de marras.

Sin embargo, en opinión de quien aquí suscribe, resulta absolutamente atentatorio contra el derecho a la defensa de todo justiciable, que aún en el supuesto normativo que contempla el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el principio de analogía y en concordancia lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, la boleta de notificación librada a las partes fue consignada con el sello de positivo sin ser debidamente entregada, con ello pretende tener por notificado a mis auspiciados; en tanto y en cuanto, ello genera una situación de incertidumbre, en el sentido de que no podría saberse si la persona cuya notificación se ordenó, llegó a tener conocimiento de la boleta de notificación que le fue dejada en el Destacamento de la Policía N° 01 de Brasil de esta ciudad, pues, como se puede constatar en las cuatro piezas de la presente causa, que no cursan insertas ningún oficio informando que dichos funcionarios recibieron dichas notificaciones, en tal caso, podríamos deducir que el funcionario de la Unidad de Alguacilazgo, no realizo su función, demostrando una negligencia y una intención desleal en lo que respecta a las funciones inherentes de su cargo, evitando así que la notificación llegue a su real destinatario, quien es este supuesto, han quedado en un completo estado de indefensión e inseguridad jurídica.

En consecuencia, siendo la notificación un acto en el cual están inmersas normas de estricto orden público, por estar estrechamente vinculado al efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el cual es de rango constitucional; estima quien aquí apela que, ante la sola posibilidad de la vulneración de este derecho. Con motivo de no haberse dejado las boletas de notificaciones que fueron librada a los ciudadanos JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 221 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el tantas veces mencionado, derecho a la defensa; declarar la Nulidad de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial en fecha 14 y 16 de Julio de 2009 y que corren insertas en los folios 72 y 81, así como de la boleta de notificación a través de ella consignada.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 04-05-11 en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mas si la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que lo procedente mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista al ordinal 8° del artículo 256 ejusdem por cuanto la misma no implica la libertad de los imputados, es solo un pronunciamiento que abstractamente decrete una libertad que no se materializa al momento y que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento por parte de las personas que son asistidas por la defensa pública, pues la mayoría son personas de zonas marginales, rurales empobrecidas y de bajo recursos económicos.


DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado RAFAEL RAMOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, este NO DIÓ CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-05-2011, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, y expuso cada uno por separado: que nunca les había llegado las boleta de citación, Es todo. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Luisani Colon, quien expone: Si bien es cierto que existen notificaciones podríamos notificar que las mismas no tienen el sello de la comandancia y además debieron ser libradas las citaciones de la comandancia de la policía y esas boletas no existen en el expediente, otra cosa es que existen otras notificaciones del año 2009 que inclusive se pueden verificar que solo tienen el sello del departamento de alguacilazgo y se puede constatar con un escrito que envió el comandante. Solicito se le mantenga la medida de libertad que tenían o si es el caso una medida de presentaciones de ser posible. Es todo. Se le cede la palabra a l fiscal abg. RAFAEL RAMOS quien expuso. Esta representación fiscal vista la orden de captura emitida por este tribunal considera que la misma debe ser ratificada a los fines de dar celeridad procesal ya que data desde el 2004 la misma, sin tener resultas de una absolutoria o una condenatoria de la presente causa por lo cual considera que los mismos deben permanecer privados de libertad hasta que finalice el proceso. Es todo. Acto seguido el tribunal pase a decidir en base a las siguientes consideraciones se ratifica el contenido de la presente causa de fecha 29-04-2011 “… Vista la incomparecencia de los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido el juicio por incomparecencia de los acusados de auto, siendo infructuoso el llamado realizado por el tribunal para que se apersonen los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del acusado a los actos de juicio.
Ahora bien, el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o la victima que se haya constituido como querellante, en los siguientes casos:
1- cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o Ministerio Público que lo cite. …………….(Negrilla del tribunal)
3- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones…….
De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo…”

En este caso, la incomparecencia de los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, al juicio, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide. Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ratifica la medida de privación de libertad en contra de los acusados, por considerar que los mismos están obstaculizando el proceso. Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la privación judicial preventiva de libertad para los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, venezolano, nacido en fecha 09-04-1971, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.384.517, residenciado en Fe y Alegría, sector Nº II, vereda Nº 26, casa Nº 24, al lado de la Casilla Policial, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, Venezolano, nacido en fecha 25-12-1966, de 40 años de edad, casado, de profesión u oficio Funcionario Público, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.977.062, residenciado en Cumanacoa, Parroquia Aricagua, Calle Navarro, casa S/Nº, frente a la Iglesia Cristiana, Municipio Montes del Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en las circunstancias de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 426, 282 en relación 278 y 240, con el agravante del artículo 77, ordinales 8° y 12°, todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CARVAJAL. En cuanto a lo solicitado por la defensa queda desestimada dicha solicitud por cuanto no se puede cuestionar una actuación realizada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

En primer lugar, en su petitorio la recurrente, solicita que se le admita el Recurso, por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y además solicita que consecuentemente sea declarado con lugar, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio en fecha 29-04-11, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte, que ya habían quedado suficientemente claros en la causa y que nunca fueron motivo de apelación, los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que ya fueron superadas tanto la fase preparatoria como la intermedia. Si la recurrente lo que pretende es atacar una decisión del juez de juicio, no es cuestionando la existencia o no de presupuestos ya verificados anteriormente.

En segundo lugar, respecto al planteamiento de la recurrente de que en fecha 29-04-2011, se ordenó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos por incomparecencia no justificada de los mismos a los llamados que le realizara el Tribunal para que se apersonaren, de conformidad con el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada observa que efectivamente, la A quo solo se limitó a señalar la incomparecencia de los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, porque ese Tribunal observó que de la revisión realizada del expediente se evidenciaba que se había diferido el juicio por incomparecencia de los acusados de autos, siendo infructuoso el llamado realizado por el Tribunal para que se apersonen dichos acusados, aunado a ello que no cursaba en el expediente causas que justificasen su incomparecencia a los actos de juicio. Observa esta Alzada que en ninguna parte de la resolución recurrida se aprecia que se haya constatado las debidas resultas de dichas citaciones, al no constar las resultas de las mismas debidamente consignadas por la Unidad del Alguacilazgo, no se puede tener certeza de que ellas hayan sido recibidas por sus destinatarios y mucho más luego de que la Comandancia justificó el porque no pudo realizar el mandato de conducción solicitado, señalando que no pudieron ser ubicados y trasladados porque la boleta dirigida al ciudadano JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, contenía la dirección errada (lo que se puede constatar al verificar que se señaló el sector II de Fe y Alegría, siendo el correcto el Sector III) y el otro acusado, ciudadano JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, el inmueble donde reside se encontraba cerrado.

En este Sentido resulta oportuno para esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, citar el contenido de los artículos 185 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el tema, los cuales establecen:

Artículo 185. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla. (Resaltado de la Corte).

Artículo 189 ejusdem, que establece: “El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría”.

Todo ello es con el ánimo de que el juez y las partes tengan la certeza de las mismas y por su puesto de que no se le vulnere la garantía del debido proceso a los sometidos a juicio, sin embargo en el caso que nos ocupa, no constan las mismas.

En tal sentido, analizadas como han sido las actuaciones antes descritas, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A Quo no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que no constató fehacientemente y dentro de su contexto, que los acusados de marras hayan sido debidamente citados a los actos convocados por el Tribunal, al momento de fundamentar la resolución, el juzgador solo se limitó a resaltar que “…Vista la incomparecencia de los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido el juicio por incomparecencia de los acusados de auto, siendo infructuoso el llamado realizado por el tribunal para que se apersonen los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del acusado a los actos de juicio…” como se puede constatar la A quo sólo verificó las incomparecencias a juicio, pero no verificó las causas por lo cual no acudían al juicio, y ello se determinaba con la revisión de las resultas de las notificaciones a dichos acusados para así llegar a la conclusión de que los acusados JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES, y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, hayan desacatado los llamados al Tribunal, de haberse constatado las mismas, la decisión hubiere sido otra.

De igual modo, considera esta Alzada, ajustada a derecho los alegatos de la recurrente; ya que en el presente caso no se acreditó la debida citación de sus defendidos a los actos convocados por el Tribunal, por lo tanto no estaban al tanto de lo que ocurrí en dicho proceso; no colmándose lo establecido en los artículos 184, 188 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal; colocando con ello en peligro Derechos y Garantías constitucionalmente consagradas, tales como la del Debido Proceso, consagrada en artículo 49 Ords. 1, 2, 3, Constitucional. Al respecto ya la Sala Constitucional en sentencia Nº 2 del 24 de enero del 2001, había establecido que “La violación del Derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que le afecten” (Resaltado de la Corte).

Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 29 de abril del 2011, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede, quedando los acusados en la misma situación jurídica en que se encontraban antes de la decisión anteriormente señalada. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia esta Alzada, es del criterio que la decisión recurrida no está ajustada a Derecho, y que por ello ha de ser declarado CON LUGAR el recurso interpuesto, debiendo, en consecuencia, REVOCARSE la misma en cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Suplente de la Defensoría Pública Segunda en Penal, en representación de los ciudadanos JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES y JESÚS MANUEL LONGART ARIAS, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 29 de abril del 2011, mediante la cual acordó ORDEN DE CAPTURA en contra de los acusados antes mencionados, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN CARVAJAL (Occiso) y YURAIMA PAREJO DE CARVAJAL. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, quedando los acusados en la misma situación jurídica en que se encontraban antes de la decisión del 29 de abril del 2011.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,


Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior, ponente,


Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
La Jueza Superior,


Abg. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.