REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-3716-11
PARTE ACTORA: PAUL ALEXANDER SALINAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:12.267.029 y domiciliado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada DEYSI GALANTON, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 99.048.-
PARTE DEMANDADA: LOIDA JOSEFINA CEDEÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.110.357 y domiciliada en la urb. Fe y Alegria, sector 01, vereda 29, casa n° 15, Cumana, Estado Sucre.-
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano PAUL ALEXANDER SALINAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:12.267.029 y domiciliado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada DEYSI GALANTON, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 99.048 es el caso ciudadano juez que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 445, con la ciudadana LOIDA JOSEFINA CEDEÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.110.357 y domiciliada en la urb. Fe y Alegria, sector 01, vereda 29, casa n° 15, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano PAUL SALINAS que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. Brasil, sector 2, calle 5, casa n° 2, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO Y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando la demandante que,… “la ciudadana Loida Cedeño, sin causa justificada abandono nuestro hogar…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de Abril del año dos mil once (2011), se por notificado la demandada.-
En fecha treinta (30) de Mayo del dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece el demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado.-
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada. Ni por si por apoderado.-
En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, del demandante ciudadano PAUL SALINAS asistida por la Abogada DEYSI GALANTON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº:99.048 y la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por apoderado, las testigos promovidos por la demandante, ciudadanos: MAYURIS MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 12.269.305, ANTONIO BECERRA, titular de la cedula de identidad n° 6.907.298.- Se dejó constancia de la NO comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:445 y que riela al folio seis (06) del expediente, consignada por el parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales del demandante, donde se escucho a los ciudadanos MAYURIS MARIN y ANTONIO BECERRA plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada, y la no presencia de la parte demandada, depuso la testigo ciudadana MAYURIS MARIN ya identificada, en lo testificado se desecha por tener una serie de confusiones y manifiesta haber escuchado mas no presenciado, en el siguiente testigo que dio su declaración en la audiencia de juicio, ciudadano ANTONIO BECERRA, ya identificado, fue conteste en sus dichos, declaro haber presenciado algunos hechos que encuadran con la causal tercera y pudo demostrar las injurias, maltratos verbales y físicos que la demandada ejecuto- Se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de las hijas, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causal 3° del Código Civil que intentara el ciudadano PAUL ALEXANDER SALINAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:12.267.029 y domiciliado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana LOIDA JOSEFINA CEDEÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:15.110.357 y domiciliada en la urb. Fe y Alegria, sector 01, vereda 29, casa n° 15, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a sus hijas se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de las hijas.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijas y pernoctar con el en su residencia o con los familiares paternos, un fin de semana si otro no, entregándolo a su madre el día domingo a las 6:00 p.m, en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de las hijas ambos padres podrán estar con ellas.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de cuatrocientos (Bs. 400,oo) de su sueldo mensual, deberá aportar lo correspondiente al bono de fin y deberá aportar la cantidad de el veinte por ciento (20%), por bono vacacional deberá aportar el veinte por ciento (20%), deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los cinco (05) días del Mes de octubre del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 11:07 a.m.
La Secretaria,
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-3716-11
DEMANDANTE: PAUL SALINAS.-
DEMANDADA: LOIDA CEDEÑO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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