REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-1978-(TP1-4944-10)-11
PARTE ACTORA: GABRIELA JOSE CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.575.661 y domiciliada en la calle Zea, casa n° 110, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado LEON MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 115.156.-
PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE ESPINOZA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.485.214 y domiciliado en la calle Vela de Coro, casa n° 29, Cumana, Estado Sucre.-
Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana GABRIELA JOSE CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.575.661 y domiciliada en la calle Zea, casa n° 110, Cumana, Estado Sucre, asistida por el Abogado LEON MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los n° 115.156 es el caso ciudadano juez que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 018, con el ciudadano RAMON JOSE ESPINOZA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.485.214 y domiciliado en la calle Vela de Coro, casa n° 29, Cumana, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega la demandante ciudadana GABRIELA CURAPIACA que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la CALLE ZEA, CASA N° 110, Cumana, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO Y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”
Sigue alegando la demandante que,… “la ciudadana entre ambos empezaron a ocurrir acontecimientos y desavenencias que imposibilitaron la vida en comun…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la notificación del demandado para que comparezca a los actos preeliminares y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), se por notificado el demandado.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo del dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, comparece la demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado.-
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la no comparecencia de la demandada, ni por si por apoderado.-
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral pública y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la demandante ciudadana GABRIELA CURAPIACA asistida por el Abogado LUIS MARRUFFO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº:33.311 y la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por apoderado, la testigo promovida por la demandante, ciudadana: MARIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.271.186.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, el Tribunal informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°:018 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y promovida las testimoniales de la demandante, donde se escucho a la ciudadana MARIA HERNANDEZ plenamente identificada en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo el acto y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y la no presencia de la parte demandada, depuso la testigo ciudadana MARIA HERNDEZ ya identificada, fue conteste en sus dichos, declaro haber presenciado algunos hechos que encuadran con la causal tercera y pudo demostrar las injurias, maltratos verbales y físicos que la demandada ejecuto- Se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ ABANDONO VOLUNTARIO Y SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN ”, fundamentado en el artículo 185 causales 2° y 3° del Código Civil que intentara la ciudadana GABRIELA JOSE CURAPIACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:15.575.661 y domiciliada en la calle Zea, casa n° 110, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano RAMON JOSE ESPINOZA DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.485.214 y domiciliado en la calle Vela de Coro, casa n° 29, Cumana, Estado Sucre.- Así se decide.-
En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a sus hijas se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia del hijo.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será amplio, el padre tendra en cuanto a los asuetos del calendario, tales como carnavales, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidos y alternándose el año siguiente, en las vacaciones escolares la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de las hijas ambos padres podrán estar con ellas.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de quinientos (Bs. 500,oo) de su sueldo mensual, deberá aportar lo correspondiente al bono de fin y deberá aportar la cantidad de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), por bono vacacional deberá aportar quinientos (Bs. 500,oo), deberá aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por salud y educación.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los cinco (05) días del Mes de Octubre del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-1978-(TP1-4944-10)-11
DEMANDANTE: GABRIELA CUAR PIACA.-
DEMANDADA: RAMON ESPINOZA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2° Y 3° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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