REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público a requerimiento de la ciudadana GLADIS JOSEFINA DIAZ ARISTIMUÑO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.503 y domiciliada en Muelle de Cariaco calle Principal, sector palo sano municipio Ribero, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADO: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.503 y domiciliado en Muelle de Cariaco calle Principal, sector palo sano municipio Ribero, Estado Sucre.-
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana GLADIS JOSEFINA DIAZ ARISTIMUÑO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.503 y domiciliada en Muelle de Cariaco calle Principal, sector palo sano municipio Ribero, Estado Sucre en su condición de progenitora de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que el padre de sus hijos, ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.503 y domiciliado en Muelle de Cariaco calle Principal, sector palo sano municipio Ribero, Estado Sucre no la ayuda con la obligación de manutención.- Ciudadano Juez el padre de mi hijo ya identificado se comprometió conmigo a pasarme una cantidad mensual para la manutención de nuestro menor hijo y por causas que desconozco el ciudadano no ha cumplido. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-
En fecha dos (06) de Octubre del año dos mil siete (2007) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.-
En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2008), se dio por citado el demandado.-
En el día diecisiete (17) de Septiembre del dos mil ocho (2008), día fijado para la realización del acto conciliatorio se deja constancia de la no comparecencia de las partes.-
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador procede en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el, ciudadano JOSE GOMEZ, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, pero no asistió al acto conciliatorio no tuvo el interés por el procedimiento.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de las partidas de nacimientos, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-
Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana GLADIS JOSEFINA DIAZ ARISTIMUÑO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.698.503 y domiciliada en Muelle de Cariaco calle Principal, sector palo sano municipio Ribero, Estado Sucre, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.503 y domiciliado en Muelle de Cariaco calle Principal, sector palo sano municipio Ribero, Estado Sucre.- El ciudadano demandado deberá cumplir con los siguientes conceptos por obligación de manutención : el veinte por ciento (20%) de su salario, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el veinte por ciento del bono de fin de año (20%) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por salud y educación, se le ordena al patrono hacer las retenciones respectivas al demandado ya identificado.- La presente sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.- La sentencia fue dictada fuera de su lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA.
Abg. LUISA MARQUEZ.-
EXP. N° TI1(TP1-3586-07)
PARTES: GLADYS DIAZ y JOSE GOMEZ.-
OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
JSSR.-
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