REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152
Asunto: Nº JJ1-3757-11
PARTE ACTORA: NIOVIS JOSE BRAVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.293.840 y domiciliado en la urb. La Arboleda, casa n° 29, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada NORIS VILLARROEL, IPSA N° 20.313.-
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE DE LAS MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.542.152 y domiciliada en la urb. El Bosque, manzana N, casa n° 09, calle Las cayenas, Municipio Sucre Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso presentado por NIOVIS JOSE BRAVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.293.840 y domiciliado en la urb. La Arboleda, casa n° 29, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoategui, asistido por la Abogada NORIS VILLARROEL, IPSA N° 20.313quien expuso, es el caso ciudadano juez que en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil diez (2010), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 058, con la ciudadana MARIA JOSE DE LAS MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.542.152 y domiciliada en la urb. El Bosque, manzana N, casa n° 09, calle Las cayenas, Municipio Sucre Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano NIOVIS BRAVO que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urb. El Bosque, manzana N, casa n° 09, calle Las cayenas, Municipio Sucre Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que,… “para mudarnos a la ciudad de Barcelona tal como lo habíamos acordado, se negó hacerlo aduciendo que no se mudaría a la ciudad de Barcelona, porque no abandonaría su trabajo en la universidad de oriente”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que comparezca a los actos conciliatorios demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil once (2011), compareció la secretaria del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consignó boleta de notificación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.
En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil once (2011), comparece el demandante, identificado en autos y consigna la partida de nacimiento de su recién nacida hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), se dicta sentencia interlocutoria por el Tribunal tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiendo el expediente al Tribunal de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil once (2011), día fijado par la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparecencia de la partes.-
En fecha once (11) de Mayo de dos mil once (2011), en su escrito de contestación de la parte demandada , ya identificada, reconviene a la demanda de divorcio causal segunda ordinal 2° del Código Civil, según lo establecido en el articulo 365 del codigo de procedimiento Civil.-
En fecha seis (06) de Junio de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de las partes.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia del demandante ciudadano NIOVIS BRAVO ya identificado, asistido por su Abg. FRANCISCA LUNAR, ipsa n° 11.334 , de la demandada ciudadana MARIA GONZALEZ ya identificada asistida por el abg. AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el ipsa n° 106.895.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo sin lugar la demanda y con lugar la reconvencion e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 058 y que riela al folio cuatro (04) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, fueron promovidos los testimoniales por la parte demandante, los ciudadanos BIANETSY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° 12.920.942, en la declaración de esta testigo dijo: “ …ella dijo que no iba haber matrimonio porque no quería vivir en Barcelona…”, LEONARDO TOUSSAINT, titular de la cedula de identidad n° 13.274.569, en su declaración “… el no cumplió con la celebración de la boda eclesiástica, ella se negó a vivir en Barcelona, agrego, que nunca convivió con el en Barcelona…” y el testigo JUAN CARDENAS, titular de la cedula de identidad n° 13.792.909, en su declaración “…le manifestó la demandada que no se iba a vivir a Barcelona, el venia a visitarla a ella, ella nunca estuvo domiciliada en Barcelona…” después de realizada la evacuación de los testigos con repreguntas por parte del abogado de la demandada, todos lo dicho por los testigos fue valorado por este sentenciador, ya que todos fueron contestes . Se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Después de que a cada una de la partes se le otorgo el derecho de palabra y cada uno de los representantes judiciales de las partes y estos dieron sus conclusiones, y como consta en autos en el escrito de constetación a la demanda la demandada reconviene según lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador valorando el aporte realizado por los testigos declarados se comprueba que la demandada, nunca vivió en la ciudad de Barcelona y que el domicilio conyugal era en la urb. El Bosque, manzana N, casa n° 09, calle Las cayenas, Municipio Sucre Estado Sucre, que la demanda incoada por la causal 2° del articulo 185, del Código Civil, por parte del demandado no debe prosperar.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano NIOVIS JOSE BRAVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.293.840 y domiciliado en la urb. La Arboleda, casa n° 29, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui en contra la ciudadanaMARIA JOSE DE LAS MERCEDES GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.542.152 y domiciliada en la urb. El Bosque, manzana N, casa n° 09, calle Las cayenas, Municipio Sucre Estado Sucre, pero, en cuanto a la DEMANDA de RECONVENCION, según lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda y CON LUGAR LA RECONVENCION, la pretension de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil Así se decide.- En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a la hija se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el régimen de convivencia será amplio tomando en cuenta la edad de la niña, puede recoger a la niña en la casa de la madre a las 09:00 a.m y devolverla a las 03:00 p.m, el día de su cumpleaños y el día del niño ambos padres pueden compartir con la niña, en los asuetos del calendario el padre podra tener acceso con la niña por el mismo tiempo hasta tanto se normalice la situación y comprensión de ambos padres.-
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar el treinta por ciento (30%), de su salario mensual, por bonificación de fin de año el treinta de lo que perciba (30%), por concepto de bono vacacional el treinta por ciento (30%), el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que produzcan los conceptos de salud y educación y otros beneficios que deba gozar la niña según el contrato colectivo que gozan los trabajadores donde labora, se le ordena al patrono hacer al retención de estos conceptos los cuales deben ser depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil a nombre de la madre custodia ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ ya identificada.- La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- El Juez ABG. J. SALVADOR SUCRE R (fdo), La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo). Es copia fiel y exacta de su original.- A los TREINTA Y UN (31) días del Mes de Octubre del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-3757-11
DEMANDANTE: NIOVIS BRAVO.-
DEMANDADA: MARIA GONZALEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
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