REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
201º Y 152

Asunto: Nº JJ1-0294-(TP2-5929-09)-11

PARTE ACTORA: YANKO ANTONIO FUENTES FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:6.892.211 y domiciliado en la población de mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre, representado por sus apoderados los Abogados DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA y JOSE ALBERTO LARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nro°s: 54.577 y 111.845 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JENNIFER GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.936.495 y residenciada en la población de Mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por YANKO ANTONIO FUENTES FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:6.892.211 y domiciliado en la población de mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre, asistido por sus los Abogados DAISY MAIGUALIDA YUGURI ZARRAGA y JOSE ALBERTO LARES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n°s: 54.577 y 111.845 respectivamente quien expuso, es el caso ciudadano juez que en fecha quince (15) de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta nº 32, con la ciudadana JENNIFER GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.936.495 y residenciada en la población de Mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano YANKO FUENTES que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la población de mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que,… “la ciudadana Jennifer García Rodríguez, antes identificada ha venido incumpliendo lo que es el deber de asistencia en el matrimonio”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la demandada en autos, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), en el presente asunto se celebro el primer acto conciliatorio, y no hubo conciliación.-

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (20110), en el presente asunto se celebro el segundo acto conciliatorio, y no hubo conciliación.-

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, del Alguacil DANNY LONGART, se deja constancia del demandante ciudadano YANKO FUENTES ya identificado, acompañado de sus apoderados judiciales por sus Abg. DAYSI YUGURI y JOSE LARES, inscritos en el ipsa n°s: 54.577 y 111.845, respectivamente, de la demandada ciudadana JENNIFER GARCIA ya identificado apoderada judicial por la abg. ELISA VASQUEZ, inscrita en el ipsan° 29.596.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo sin lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.



El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 32 y que riela al folio nueve (09) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, y NO fueron promovidos los testimoniales por la parte demandante. Se valora la prueba escrita tales como el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los hijos según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Después de que a cada una de la partes se le otorgo el derecho de palabra y cada uno de los abogados soportaron sus dichos, se les da el derecho a conclusiones, se puede evidenciar que en el cuaderno de medidas se acuerda la acumulación por conexión de la causa por RESPONSABILIDAD CRIANZA signado con el n°TP2-6105-10 a la causa N° TP1-5929-10 ( actualmente JJ1-0294-(TP2-5929-09)-11, como consta en el auto del folio cuatro (04) del cuaderno de medidas, se puede evidenciar que el mayor interés que presentan las partes es en cuanto a los valores económicos, y de los bienes de la comunidad de gananciales, y quien debe ejercer la custodia de los hijos, en exposición de la parte demandada definen un bien mueble perteneciente a la comunidad que consta de un autobús que trabaja en la ruta extra urbana cubriendo la ruta Mochima- Cumana, y la demandada alega que produce mas de doce mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) al mes, dicho por ella en la audiencia de juicio lo cual no fue negado o refutado por el demandante en esa misma audiencia, pero en un escrito inserto en el cuaderno de medidas (responsabilidad de crianza) manifiesta que el demandante tiene un salario aproximado de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) al mes, pero en las copias cerificadas del expediente C:P:NRO.: F000910-09 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Sucre alega el demandante tener dos hijos de apellidos FUENTE RIOS que viven en la ciudad de Caracas, además están cursando estudios los hermanos FUENTES GARCIA en una escuela privada de la ciudad de Cumana, mas el aporte de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), que es el aporte mensual a la obligación de manutención alegado por el demandado en el expediente y corroborado en la audiencia de juicio.- En la incesante contienda entre las partes por la custodia de los hijos se pueden evidencia ciertos puntos importantes para clarificar este asunto: en ACTA, levantada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico,donde manifiesta el demandante ciudadano YANKO FUENTES, la irresponsabilidad de la madre en dejarle sus hijos a la abuela paterna la cual vive en la ciudad de Cumana, por padecer neumonía y bronquitis, acción por la cual el padre considera que debe despojarse a la madre de la custodia de los hijos, considera este juzgador lo contrario viendo que la madre es diligente en su acción y previendo una complicación en el malestar de la enfermedad de los hijos, los trae bajo el amparo de la abuela paterna, ya que los fuentes García viven en una población distante de la ciudad y que no cuenta con un centro hospitalario con equipos completos para atender una gravedad, en la misma acta denuncia el demandante el maltrato realizado por la madre hacia su hijo al suceder el incidente con el auto en la población de Mochima, debemos recordar que son niños inquietos que le ha podido ocurrir a cualquiera de los familiares de estos , mas cuando la familia FUENTES GARCIA esta viviendo la ruptura de los padres mas la afectación psicológica de los miembros de esta familia, por este motivo las declaraciones de la ciudadana LYA CEDEÑO DE LEMUS, por el supuesto maltrato de la madre hacia los hijos nunca pudo ser demostrado ya que esta nunca declaro al respecto y si de esos maltratos dejaron rastros físicos según las declaraciones en la forma como se hicieron debieron hacerse las denuncias respectivas al órgano respectivo, para la realización de las pruebas forenses, las cuales no constan en el expediente.- El equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito judicial, en sus peritaje considera el Psiquiatra que los hijos deben permanecer con la madre y la Trabajadora Social que los padres deben recibir terapia familiar.- Consta en el cuaderno de medidas en los folios 41, 62 al 70 la revocatoria de la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre de este Estado, de la REVOCATORIA dictada por este órgano en cuanto a las denuncias por parte del demandante del maltrato ocasionado por la madre de los hermanaos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Se debe destacar las respuestas de las preguntas realizadas al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la la Consejera del Consejo de Protección de niños, niñas y Adolescentes del municipio sucre del estado sucre, se puede evidenciar el amor de su madre hacia su hijo.- En el inicio del cuaderno de medidas en el folio dos (02) las mismas partes definen las instituciones familiares: la custodia la ejercerá la madre y el demandante no logro probar el abandono.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano YANKO ANTONIO FUENTES FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:6.892.211 y domiciliado en la población de mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre en contra de la ciudadana JENNIFER GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.936.495 y residenciada en la población de Mochima, avenida principal, casa s/n, Parroquia Ayacucho, Estado Sucre.- Así se decide.- En cuanto a las instituciones familiares, que se aplicara a los hijos se decide lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres.-
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres y la madre tendrá la custodia de los hijos.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana de manera alternada, a partir del viernes en la tarde y entregarlo el domingo en la tarde, los días dicembrinos será el día 24 con la madre y el 25 con el padre, el día 31 con la madre y el día 01 con el padre, y el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, el día del niño y de su cumpleaños serán compartidos.
OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre no custodio deberá aportar la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), mensuales, por bonificación de fin de año la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de bono vacacional la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que produzcan los conceptos de salud y educación. La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los treinta y un (31) días del Mes de Octubre del año dos mil once (2011).). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 2:26 P.m.

La Secretaria,

ABG. LUISA MARQUEZ






Expediente Nº JJ1-0294(TP2-5929-09)-11
DEMANDANTE: YANKO FUENTES.-
DEMANDADA: JENNIFER GARCIA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2° DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-