REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento del ciudadana ROXANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.885.381, domiciliada en el barrio El Valle, calle principal, casa n° 12, Cumana, Estado Sucre comparece y manifiesta que el padre de su hija no se la quiere entregar…, ya que se presenta una RETENCION INDEBIDA en su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sea citado el padre de su hija ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad n° 16.702.343 domiciliado en la urb. Cumanagoto I, calle principal, n° 31, Cumana, Estado Sucre y lo que solicita la demandante, es de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito copia de la acta de nacimiento.

En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil tres (2003), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.-

En fecha veintiséis de (26) de febrero de dos mil tres (2003), se dio por citado, el demandado.-

En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003), comparece el ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, y manifiesta en el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que la niña siempre ha vivido con la abuela, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó querer quedarse viviendo con su padre.

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual manera contempla en su artículo 27… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior… Pero cabe destacar que en acta levantada en la Fiscalia Cuarta del ministerio publico en fecha ocho (08) de Enero del Dos mil tres (2003) manifiesta que ha sido la abuela paterna la que ha criado a la hoy adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde se evidencia el desprendimiento de la madre en cuanto a la custodia de la adolescente antes mencionada y la separación con sus otros hermanos, en los informes del equipo multidisciplinario considera que ambos padres pueden ejercer la custodia de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En la actualidad la adolescente cuenta con la edad de trece (13) años, edad suficiente para decidir con quien desea vivir, si consta que la antes mencionada adolescente aun vive con su padre, será responsabilidad de solicitar la custodia a través de una modificación de responsabilidad de Crianza.-


Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior de los adolescentes en este fallo y siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su PADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, este sentenciador en aras de la verdad y verificando la solicitud realizada por la demandante ya identificada, la cual alega la existencia de una retención indebida de los niños cosa que para este juzgador verifica que en los autos solo consta lo dicho por la demandante pero no prueba, opina la niña que quiere quedarse con su padre y su entorno, como quedo manifestado en el acta levantada por el extinto tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserto en los folios catorce y quince (14 y 15), en cuanto a la solicitud de retención indebida de niños debió ser resuelto en una única audiencia entre las partes y el Tribunal que actúa, pero no fue así se le dio largas al asunto, consolidadndo la custodia con la abuela paterna y el padre.- .- Así se decide.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la RETENCION INDEBIDA, presentado por la ciudadana ROXANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.885.381, domiciliada en el barrio El Valle, calle principal, casa n° 12, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad n° 16.702.343 domiciliado en la urb. Cumanagoto I, calle principal, n° 31, Cumana, Estado Sucre es inherente al interés superior de la niña ya identificada, para asegurar el adecuado desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre y madre, a la vez se fija un régimen de convivencia amplio a la madre antes identificada.- La presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes.- Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cúmplase.La secretaria (Fdo.) Abog. LUISA MARQUEZ.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico. Cumplase.- Em Cumaná a los veintisiete (27) dias del Mes de Octubre de dos mil once (2.011).-


LA SECRETARIA.-

ABOG. LUISA MARQUEZ.






EXP. N° TI1(TP1-0442-03).-
PARTES: ROXANA MENDOZA y ALEXANDER GUTIERREZ.-
RETENCION DE NIÑOS.-